III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21671)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 41.
Sec. III. Pág. 135174
Derechos sindicales de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de los trabajadores a los Comités de Empresa,
Delegados de Personal y los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de empresa,
que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio
colectivo.
Artículo 42. Definiciones de acoso sexual, moral y por razón de sexo.
Todos los trabajadores/as tienen derecho a ser tratados con dignidad y no se
permitirá ni tolerará el acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el ámbito laboral,
asistiéndoles el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral cualesquiera conductas,
proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que tengan lugar en el ámbito de
organización y dirección de la empresa, respecto de las que el sujeto sepa o esté en
condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las
padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su
empleo o a sus condiciones de trabajo.
Se consideran constitutivas de acoso moral, cualesquiera conductas y
comportamientos entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa
del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de
modo directo o indirecto, por parte de una o más personas.
Se consideran conductas constitutivas de acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
La constatación de la existencia de acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el
caso denunciado, será considerada siempre falta muy grave, si tal conducta o
comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una
circunstancia agravante de aquella.
Artículo 43.
Prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
1. El compromiso de la empresa de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo.
2. La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las
personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
3. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser
constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de régimen disciplinario.
4. El procedimiento interno de actuación, que deberá ser ágil y garantizar la
confidencialidad.
Artículo 44.
Igualdad de oportunidades.
Las empresas con más de 50 trabajadores que tengan uno o más centros de trabajo,
vendrán obligadas a elaborar y aplicar planes de igualdad que contemplen el
establecimiento de medidas de acción positiva. El resto de las empresas deberán, en el
marco de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
implantar medidas de acción positiva con el fin de contribuir al objetivo de la igualdad y
cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo adecuadas y un clima
laboral saludable que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Para ello, con
la participación de la representación legal de los trabajadores, las empresas
establecerán protocolos de actuación que incluirán:
Núm. 255
Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 41.
Sec. III. Pág. 135174
Derechos sindicales de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de los trabajadores a los Comités de Empresa,
Delegados de Personal y los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de empresa,
que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio convenio
colectivo.
Artículo 42. Definiciones de acoso sexual, moral y por razón de sexo.
Todos los trabajadores/as tienen derecho a ser tratados con dignidad y no se
permitirá ni tolerará el acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el ámbito laboral,
asistiéndoles el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral cualesquiera conductas,
proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que tengan lugar en el ámbito de
organización y dirección de la empresa, respecto de las que el sujeto sepa o esté en
condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las
padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su
empleo o a sus condiciones de trabajo.
Se consideran constitutivas de acoso moral, cualesquiera conductas y
comportamientos entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa
del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de
modo directo o indirecto, por parte de una o más personas.
Se consideran conductas constitutivas de acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el
efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
La constatación de la existencia de acoso sexual, moral y/o por razón de sexo en el
caso denunciado, será considerada siempre falta muy grave, si tal conducta o
comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una
circunstancia agravante de aquella.
Artículo 43.
Prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
1. El compromiso de la empresa de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo.
2. La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las
personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
3. El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser
constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de régimen disciplinario.
4. El procedimiento interno de actuación, que deberá ser ágil y garantizar la
confidencialidad.
Artículo 44.
Igualdad de oportunidades.
Las empresas con más de 50 trabajadores que tengan uno o más centros de trabajo,
vendrán obligadas a elaborar y aplicar planes de igualdad que contemplen el
establecimiento de medidas de acción positiva. El resto de las empresas deberán, en el
marco de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
implantar medidas de acción positiva con el fin de contribuir al objetivo de la igualdad y
cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es
Las empresas deberán promover condiciones de trabajo adecuadas y un clima
laboral saludable que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Para ello, con
la participación de la representación legal de los trabajadores, las empresas
establecerán protocolos de actuación que incluirán: