III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21671)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 23.
Sec. III. Pág. 135161
Horario.
El horario de trabajo, como la distribución en las horas del día de la jornada de
trabajo, le corresponde fijarlo al empresario en cualquiera de las modalidades siguientes:
1. Horario continuado: cuando se trabaja sin interrupción salvo los descansos
establecidos en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores que se considerarán
tiempo de trabajo efectivo.
2. Horario partido: cuando se trabaja en dos períodos de tiempo separados
generalmente por el tiempo dedicado a la comida. En este supuesto, los trabajadores,
dispondrán de un máximo de una hora y media para comer, comprendida en el período
de las 13 a las 16 horas, siendo fijada la misma por el empresario según las necesidades
de la empresa.
3. Las modalidades de horario podrán afectar a toda o parte de la plantilla pudiendo
coexistir ambas. El empresario podrá realizar a lo largo del año, un cambio de la
modalidad de horario o de su distribución, en función de las necesidades de la empresa,
sin más trámite que la comunicación a los trabajadores afectados.
Dicho cambio no podrá modificar la distribución del anterior horario del trabajador o
trabajadores afectados, más que en una hora, respecto de la hora de entrada o salida de
la empresa y no tendrá la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El número máximo de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior
a nueve horas diarias salvo en los supuestos de distribución irregular de la jornada,
respetando siempre el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente.
5. Como regla general, el descanso mínimo semanal será de un día y medio
consecutivo, comprenderá la tarde del sábado, o, en su caso, la mañana del lunes y el
día completo del domingo. En caso de trabajo en domingo, el descanso comprenderá el
día inmediato posterior hábil.
6. De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los
convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar un horario de trabajo
distinto al planteado en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores
de su ámbito de actuación.
Vacaciones.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de treinta días naturales por cada año trabajado. En los supuestos de
suspensión del contrato autorizado por expediente de regulación de empleo, el período
de tiempo no trabajado fijado en dicho expediente dará lugar a la reducción proporcional
de las vacaciones anuales.
El período o períodos de disfrute se fijarán de común acuerdo entre empresa y
trabajador.
A falta de pacto, las vacaciones, podrán darse en cualquier período del año,
respetando que como mínimo, quince días se disfruten entre el 15 de junio y el 15 de
septiembre.
La empresa confeccionara el calendario vacacional, exponiéndose en el tablón de
anuncios. El trabajador tendrá derecho a conocer con dos meses de antelación, las
fechas que le correspondan, así como a exigir que se le expida, certificación por parte de
la empresa del período vacacional a efectos de conciliar su vida familiar y personal.
2. Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas
previstas por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada del embarazo,
el parto o la lactancia natural o por coincidir con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en los apartados 4,5 y 7 del artículo 48 del E.T. conforme se dispone en
el artículo 38.3 del E.T. tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 255
Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 23.
Sec. III. Pág. 135161
Horario.
El horario de trabajo, como la distribución en las horas del día de la jornada de
trabajo, le corresponde fijarlo al empresario en cualquiera de las modalidades siguientes:
1. Horario continuado: cuando se trabaja sin interrupción salvo los descansos
establecidos en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores que se considerarán
tiempo de trabajo efectivo.
2. Horario partido: cuando se trabaja en dos períodos de tiempo separados
generalmente por el tiempo dedicado a la comida. En este supuesto, los trabajadores,
dispondrán de un máximo de una hora y media para comer, comprendida en el período
de las 13 a las 16 horas, siendo fijada la misma por el empresario según las necesidades
de la empresa.
3. Las modalidades de horario podrán afectar a toda o parte de la plantilla pudiendo
coexistir ambas. El empresario podrá realizar a lo largo del año, un cambio de la
modalidad de horario o de su distribución, en función de las necesidades de la empresa,
sin más trámite que la comunicación a los trabajadores afectados.
Dicho cambio no podrá modificar la distribución del anterior horario del trabajador o
trabajadores afectados, más que en una hora, respecto de la hora de entrada o salida de
la empresa y no tendrá la consideración de modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El número máximo de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior
a nueve horas diarias salvo en los supuestos de distribución irregular de la jornada,
respetando siempre el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el
comienzo de la siguiente.
5. Como regla general, el descanso mínimo semanal será de un día y medio
consecutivo, comprenderá la tarde del sábado, o, en su caso, la mañana del lunes y el
día completo del domingo. En caso de trabajo en domingo, el descanso comprenderá el
día inmediato posterior hábil.
6. De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los
convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar un horario de trabajo
distinto al planteado en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores
de su ámbito de actuación.
Vacaciones.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será de treinta días naturales por cada año trabajado. En los supuestos de
suspensión del contrato autorizado por expediente de regulación de empleo, el período
de tiempo no trabajado fijado en dicho expediente dará lugar a la reducción proporcional
de las vacaciones anuales.
El período o períodos de disfrute se fijarán de común acuerdo entre empresa y
trabajador.
A falta de pacto, las vacaciones, podrán darse en cualquier período del año,
respetando que como mínimo, quince días se disfruten entre el 15 de junio y el 15 de
septiembre.
La empresa confeccionara el calendario vacacional, exponiéndose en el tablón de
anuncios. El trabajador tendrá derecho a conocer con dos meses de antelación, las
fechas que le correspondan, así como a exigir que se le expida, certificación por parte de
la empresa del período vacacional a efectos de conciliar su vida familiar y personal.
2. Los trabajadores que no hubieran podido disfrutar sus vacaciones en las fechas
previstas por encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada del embarazo,
el parto o la lactancia natural o por coincidir con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en los apartados 4,5 y 7 del artículo 48 del E.T. conforme se dispone en
el artículo 38.3 del E.T. tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
cve: BOE-A-2024-21671
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Artículo 24.