III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21671)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135159
La tramitación del cambio de grupo profesional o el inicio de una nueva contratación
laboral en un grupo profesional distinto al grupo 1, a petición del trabajador,
corresponderá a la empresa. El coste de la acreditación será por cuenta de ésta.
Aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente convenio
colectivo se hallen contratados en el grupo profesional 1 podrán acceder al grupo
profesional 2 durante el año 2025 únicamente cumpliendo el requisito de titulación
establecido.
Artículo 19. Cotización a la Seguridad Social en función del Grupo profesional asignado.
Entretanto no se disponga legalmente una tabla de equivalencias, que permita
cotizar a la Seguridad Social según la clasificación por los presentes grupos
profesionales, se establece a título orientativo y según criterio de la Comisión
Negociadora del convenio, a qué grupo de cotización de la seguridad social de los
establecidos en el RD 2064/95 de 22 de diciembre, se adscribe cada grupo profesional
de los definidos en el artículo 18 del presente convenio.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional 0 deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 1.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional I deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 10.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional II deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 9.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional III deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 8.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional IV deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 3.
Los trabajadores menores de 18 años deberán ser dados de alta en el grupo de
cotización de la S.S:11.
El alta en el grupo de cotización será responsabilidad del empresario quien asumirá
que la inspección de trabajo o cualquier otro organismo público, pueda recabar de
cualquier empresa la adscripción a otro u otros grupos de cotización distintos.
Artículo 20. Trabajos en distinto grupo profesional.
1. La empresa podrá, por razones técnicas u organizativas, encomendar al
trabajador funciones propias de un grupo profesional distinto al suyo de acuerdo a las
titulaciones académicas y de experiencia establecidas en el artículo 18 o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador,
reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo al finalizar la causa que originó el cambio.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes
de los trabajadores.
2. La encomienda de trabajos a un grupo profesional superior que exceda seis
meses durante un año o de ocho durante dos años facultará al trabajador que cumpla el
resto de requisitos para reclamar la cobertura de la vacante, salvo que la decisión
empresarial sea la sustitución por incapacidad temporal, en cuyo caso no podrá
reclamarse y siempre que se hayan superado los plazos antes enumerados, hasta la
baja definitiva del sustituido.
La retribución, mientras se desarrollen estas funciones de superior grupo profesional,
será la correspondiente al mismo grupo profesional que desarrolle.
3. En el caso de que al trabajador se le encomienden funciones propias de un
grupo profesional inferior, la retribución económica será la correspondiente al grupo
profesional de origen, salvo que la situación viniera motivada por la propia solicitud del
trabajador.
cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Martes 22 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135159
La tramitación del cambio de grupo profesional o el inicio de una nueva contratación
laboral en un grupo profesional distinto al grupo 1, a petición del trabajador,
corresponderá a la empresa. El coste de la acreditación será por cuenta de ésta.
Aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente convenio
colectivo se hallen contratados en el grupo profesional 1 podrán acceder al grupo
profesional 2 durante el año 2025 únicamente cumpliendo el requisito de titulación
establecido.
Artículo 19. Cotización a la Seguridad Social en función del Grupo profesional asignado.
Entretanto no se disponga legalmente una tabla de equivalencias, que permita
cotizar a la Seguridad Social según la clasificación por los presentes grupos
profesionales, se establece a título orientativo y según criterio de la Comisión
Negociadora del convenio, a qué grupo de cotización de la seguridad social de los
establecidos en el RD 2064/95 de 22 de diciembre, se adscribe cada grupo profesional
de los definidos en el artículo 18 del presente convenio.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional 0 deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 1.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional I deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 10.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional II deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 9.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional III deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 8.
Los trabajadores encuadrados en el Grupo profesional IV deberán ser dados de alta
en el grupo de cotización de la S.S: 3.
Los trabajadores menores de 18 años deberán ser dados de alta en el grupo de
cotización de la S.S:11.
El alta en el grupo de cotización será responsabilidad del empresario quien asumirá
que la inspección de trabajo o cualquier otro organismo público, pueda recabar de
cualquier empresa la adscripción a otro u otros grupos de cotización distintos.
Artículo 20. Trabajos en distinto grupo profesional.
1. La empresa podrá, por razones técnicas u organizativas, encomendar al
trabajador funciones propias de un grupo profesional distinto al suyo de acuerdo a las
titulaciones académicas y de experiencia establecidas en el artículo 18 o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador,
reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo al finalizar la causa que originó el cambio.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes
de los trabajadores.
2. La encomienda de trabajos a un grupo profesional superior que exceda seis
meses durante un año o de ocho durante dos años facultará al trabajador que cumpla el
resto de requisitos para reclamar la cobertura de la vacante, salvo que la decisión
empresarial sea la sustitución por incapacidad temporal, en cuyo caso no podrá
reclamarse y siempre que se hayan superado los plazos antes enumerados, hasta la
baja definitiva del sustituido.
La retribución, mientras se desarrollen estas funciones de superior grupo profesional,
será la correspondiente al mismo grupo profesional que desarrolle.
3. En el caso de que al trabajador se le encomienden funciones propias de un
grupo profesional inferior, la retribución económica será la correspondiente al grupo
profesional de origen, salvo que la situación viniera motivada por la propia solicitud del
trabajador.
cve: BOE-A-2024-21671
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255