I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personal sanitario. (BOE-A-2024-21593)
Ley Foral 12/2024, de 30 de septiembre, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal sanitario adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, excluidos personal facultativo especialista, otro personal facultativo sanitario y personal diplomado sanitario
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Martes 22 de octubre de 2024
Artículo 5.

Sec. I. Pág. 134982

Retribución de la carrera profesional.

1. La carrera profesional regulada en esta ley foral será retribuida mediante la
asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de
retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de
octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral percibirá la
retribución por carrera profesional en función de la titulación y el estamento en que se
encuentre prestando servicios siempre que reúna el resto de requisitos.
3. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades,
siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Artículo 6. Requisitos para el ascenso de nivel.
1. Para el ascenso de nivel de carrera profesional, deberá alcanzarse a fecha de la
solicitud la puntuación prevista en el artículo 7.1 de la presente ley foral, debiendo
considerarse de forma simultánea tanto los años de permanencia en la actividad
profesional como el desarrollo y perfeccionamiento profesional, en los siguientes términos:
a) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, en función de los años de servicios
prestados en el correspondiente estamento, a razón de un punto por cada año completo
de servicios prestados y hasta el máximo de puntuación señalado en el artículo 7.1 de la
presente ley foral.
b) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, por haber superado los requisitos de
actividad profesional, desarrollo y perfeccionamiento profesional, con arreglo a lo
previsto en el artículo 7.1 de la presente ley foral.
2. El ascenso de nivel tendrá efectividad el día 1 de enero siguiente a la fecha en
que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.
Artículo 7. Periodos de permanencia en cada estamento y puntuación exigida para el
ascenso de nivel.

Puntuación necesaria por
periodo de permanencia

Puntuación necesaria por baremo
(desarrollo y perfeccionamiento
profesional)

Puntuación total
exigida

Nivel I.

5

5

10

Nivel II.

7

7

14

Nivel III.

8

8

16

Nivel IV.

5

5

10

2. Para el cumplimiento del periodo de permanencia se computarán los años de
servicios prestados en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la
Unión Europea en el correspondiente estamento de los recogidos en el apartado A del
anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del
personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Así mismo se computará a todos los efectos el tiempo que se haya permanecido en
situación de servicios especiales como consecuencia de encontrarse prestando servicios
en puestos de libre designación en cualquier Administración Pública o como
consecuencia de estar en situación de formación, perfeccionamiento e investigación.

cve: BOE-A-2024-21593
Verificable en https://www.boe.es

1. Para optar al ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional será preciso
obtener la puntuación y acreditar el periodo de permanencia que se indican: