I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cooperación judicial. (BOE-A-2024-21414)
Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Sábado 19 de octubre de 2024
Doce.

Sec. I. Pág. 134198

Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores
sobre el nuevo proceso penal.
1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros
contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo
proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes
dictadas en España. Esta equivalencia de efectos jurídicos se aplicará en la fase
previa al proceso penal, durante el propio proceso y con ocasión de la ejecución
de la condena impuesta.
2. Las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en
otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes
recaídas en España con anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su
ejecución, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión por los jueces o
tribunales.
3. No podrán ser tomadas en consideración en un proceso penal
desarrollado en España a efectos de imposición de penas, aquellas infracciones
cometidas en otro Estado miembro cuando no hubiera recaído resolución de
condena firme de las mismas.
4. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central de Penados
se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros
Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los jueces y
tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique
su cancelación por el Estado de condena.»
Trece. Se modifica el segundo párrafo del artículo 15, que queda redactado del
siguiente modo:
«A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de
la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales
de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente convenio de
cooperación, el juez o tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los
antecedentes penales de los investigados.»
Catorce.

Se suprime la disposición adicional única.

Disposición adicional única. Referencias al Registro Central de Penados y Rebeldes.
A partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las referencias que se
encuentran en cualquier norma referidas al Registro Central de Penados y Rebeldes se
entenderán hechas al Registro Central de Penados.
Disposición transitoria única. Entrada en funcionamiento del Registro Central de
Menores.

cve: BOE-A-2024-21414
Verificable en https://www.boe.es

El Registro Central de Menores previsto en la disposición final primera entrará en
funcionamiento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.