I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cooperación judicial. (BOE-A-2024-21414)
Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Sábado 19 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 134197

proporcione en extracto la información y datos conexos que pueda tener sobre
dicha persona al objeto de completar su información. Si el interesado tuviera la
nacionalidad de un tercer país, el Registro Central de Penados consultará al
sistema centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que
pudieran poseer información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de
obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS para incluirlas
en el certificado que se expida o dejar constancia negativa en caso contrario. El
Registro Central de Penados incluirá la información y datos conexos recibidos de
la autoridad central correspondiente en el extracto que facilite a la persona que
haya solicitado la emisión del certificado de antecedentes penales.»
Diez.

Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. El Registro Central de Penados responderá a las consultas que se
formulen por la autoridad central de otro Estado, incluyendo:

2. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal
acerca de un ciudadano español para su utilización en un procedimiento penal, el
Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro
requirente la información sobre las condenas pronunciadas en España que no
estén reservadas a las autoridades judiciales españolas.
3. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal
acerca de un ciudadano nacional de otro Estado miembro para su utilización en un
procedimiento penal o para cualquier otro fin, el Registro Central de Penados
transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información
sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no estuviesen reservadas a
las autoridades judiciales españolas en la misma medida que lo dispuesto en el
artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
4. Si la solicitud se refiriese a un ciudadano de un tercer país, el Registro
Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro
requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no
estuviesen reservadas a las autoridades judiciales españolas, y sobre las
condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e
inscritas en el Registro.
5. Si la solicitud de información penal fuera para fines distintos de un
procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad
central del Estado requirente la información penal que no estuviese reservada a
las autoridades judiciales españolas, siempre que se acredite el consentimiento
expreso del interesado, salvo que el mismo no fuera necesario conforme al
Derecho español para procedimientos de idéntica naturaleza. En tal caso, el
Registro Central de Penados transmitirá las condenas pronunciadas contra
ciudadanos españoles que figuren inscritas siempre que el Estado de condena
no se hubiera opuesto a esa retransmisibilidad, en cuyo caso se informará al
Estado requirente acerca del Estado en que se dictó la condena, a los efectos
oportunos.»
Once. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con la siguiente redacción:
«4. Una vez cancelados o eliminados todos los antecedentes penales de un
ciudadano nacional de un tercer país, el Registro Central de Penados procederá a
suprimir, en el plazo máximo de un mes, la información que en su caso hubiera
remitido al sistema centralizado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 bis.»

cve: BOE-A-2024-21414
Verificable en https://www.boe.es

a) Las notas de condena no canceladas dictadas por tribunales españoles.
b) Las notas de condena dictadas por tribunales extranjeros sobre las que no
se haya comunicado su cancelación.