I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Cooperación judicial. (BOE-A-2024-21414)
Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Sábado 19 de octubre de 2024
Seis.

Sec. I. Pág. 134196

Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Contenido de la información a remitir al sistema centralizado
previsto en el Reglamento (UE) 2019/816.
1. El Registro Central de Penados, como autoridad central del Estado de
condena, deberá crear un registro de datos en el sistema central para cada
nacional de un tercer país condenado. El registro de datos deberá incluir los datos
alfanuméricos, dactiloscópicos y, cuando el Derecho español permita la recogida y
conservación, la imagen facial del condenado, así como los demás datos previstos
en el art. 5.1 del Reglamento (UE) 2019/816.
2. Los datos dactiloscópicos del condenado se remitirán siempre que se
hayan recogido durante el proceso penal y, en todo caso, cuando el nacional de un
tercer país haya sido condenado a una pena de privación de libertad de una
duración mínima de seis meses. Esta previsión resultará igualmente de aplicación
cuando el nacional de un tercer país condenado ostente también la nacionalidad
de algún país de la Unión Europea.»
Siete. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«1. Las notificaciones de las condenas penales relativas a nacionales de los
países miembros de la Unión Europea dictadas por los jueces y tribunales
españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses
contados a partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de
Penados.
2. La autoridad central española remitirá al sistema centralizado la
información prevista en el artículo 7 bis, de forma automática, siempre que sea
posible, y sin demora injustificada, después de que la sentencia firme condenatoria
haya sido inscrita en el Registro Central de Penados.»

«1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de
otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona que
fuera nacional o hubiera residido en dicho Estado cuando se requieran en el
marco de un proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento
jurídico español. Tratándose de nacionales de terceros países, la autoridad
central podrá consultar al sistema centralizado con objeto de identificar al Estado
o Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de
aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través del
Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), cuando se
solicite información sobre antecedentes penales de esa persona a efectos de un
proceso penal contra la misma o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento
jurídico español. El Registro Central de Penados también podrá consultar el
sistema centralizado para comprobar si, respecto de un ciudadano de la Unión
Europea, algún Estado miembro posee información de antecedentes penales
relativa a dicha persona como nacional de un tercer país. Cuando la finalidad de
dicha consulta sea utilizar la información para fines distintos de un proceso penal,
será necesario contar con el consentimiento expreso de la persona sobre la que
se realiza la consulta, salvo que una norma estatal con rango de ley lo
exceptúe.»
«3. Cuando un ciudadano de la Unión Europea solicite la emisión de un
certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar su
nacionalidad o nacionalidades de otro Estado miembro. En este caso, el Registro
Central de Penados solicitará a la autoridad central correspondiente que

cve: BOE-A-2024-21414
Verificable en https://www.boe.es

Ocho. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del artículo 9.
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que quedan redactados
como sigue: