III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21376)
Orden APA/1133/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el correspondiente de Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Viernes 18 de octubre de 2024
c)

Sec. III. Pág. 134025

Módulos 1 y 2 para resto de cultivos y módulo P.

El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la
declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
2. Seguro complementario. Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en el área I y alfalfa
en cultivo de secano del área I.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada
parcela en la declaración de seguro, teniendo en cuenta que la suma de la producción
complementaria más la producción declarada en el seguro principal deberá ajustarse a
las esperanzas reales de producción.
3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, SA (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna
parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1.

Seguro principal.

El ámbito de aplicación lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de
regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos forrajeros,
semillas forrajeras, paja de cereales de invierno y pastos situadas en todo el territorio
nacional.
2.

Seguro complementario.

El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas de maíz forrajero del área I y
las parcelas de alfalfa de secano del área I que hayan sido incluidas en el seguro
principal en los módulos 1 y 2.
Artículo 7. Período de garantía.
1.

Seguro principal.

a)

Garantía a la producción.

1.º) Inicio de garantías.
Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto
y nunca antes del momento indicado para cada cultivo en el anexo VII.
2.º)

Suspensión de garantías.

A) Cuando transcurridos 30 días para la paja o 15 días para el heno desde que
finalizó la recolección o siega, la paja o el heno no se encuentren empacados o en
gavillas.
B) En cualquier caso, si el 30 de septiembre del año siguiente al inicio de
suscripción de la línea, la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, en todo
el territorio nacional, excepto en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia,
Andalucía y Canarias, en las que esta fecha límite será el 15 de agosto del año siguiente
al inicio de suscripción de la línea.
La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones
descritas anteriormente.

cve: BOE-A-2024-21376
Verificable en https://www.boe.es

Las garantías a la producción de paja de cereales de invierno y heno se suspenderán
temporalmente en los siguientes supuestos: