III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21376)
Orden APA/1133/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el correspondiente de Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252
Viernes 18 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 134024
f) Pastos aprovechables a diente.
g) Semillas forrajeras excepto semilla de alfalfa en área I definida en anexo IV.
En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una
declaración de seguro para cada grupo de cultivo.
5. Los productores de alfalfa del apartado c) quedan obligados a recoger en la
misma declaración de seguro sus producciones de alfalfa, tanto forraje como semilla.
6. Para la alfalfa forrajera del apartado c), solo serán asegurables en los Módulos 1
y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la Solicitud Única de
ayudas de la Unión Europea.
7. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones
presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta
garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las
condiciones para ser aseguradas. Para asegurar las instalaciones es obligatorio
asegurar el conjunto de la producción.
8. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya
sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas
declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del
seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de
finalización de la suscripción.
Artículo 5. Rendimiento asegurable.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las
producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las
que están referidos los precios en el artículo 9.
El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario
correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación con arreglo a
los siguientes criterios:
1.
Seguro principal.
a)
Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en área I.
El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los
rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones
declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas no supere el
rendimiento de referencia máximo asegurable establecido por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por ciento del rendimiento de
referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para las comarcas del ámbito
de aplicación los contenidos en el anexo V.
1) En parcelas de cultivo de secano, el asegurado deberá ajustar la producción en
cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo
que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las
superficies declaradas no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable
establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por
ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para
las comarcas del ámbito de aplicación y el reparto de producción por cortes los
contenidos en el anexo VI.
2) En parcelas de cultivo de regadío, el agricultor podrá fijar libremente el
rendimiento, tanto de forraje como de semilla, a consignar para cada parcela en la
declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
cve: BOE-A-2024-21376
Verificable en https://www.boe.es
b) Módulos 1 y 2 para alfalfa forrajera en área I.
Núm. 252
Viernes 18 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 134024
f) Pastos aprovechables a diente.
g) Semillas forrajeras excepto semilla de alfalfa en área I definida en anexo IV.
En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una
declaración de seguro para cada grupo de cultivo.
5. Los productores de alfalfa del apartado c) quedan obligados a recoger en la
misma declaración de seguro sus producciones de alfalfa, tanto forraje como semilla.
6. Para la alfalfa forrajera del apartado c), solo serán asegurables en los Módulos 1
y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la Solicitud Única de
ayudas de la Unión Europea.
7. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones
presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta
garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las
condiciones para ser aseguradas. Para asegurar las instalaciones es obligatorio
asegurar el conjunto de la producción.
8. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya
sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas
declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del
seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de
finalización de la suscripción.
Artículo 5. Rendimiento asegurable.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las
producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las
que están referidos los precios en el artículo 9.
El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario
correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación con arreglo a
los siguientes criterios:
1.
Seguro principal.
a)
Módulos 1 y 2 para maíz forrajero en área I.
El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los
rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones
declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas no supere el
rendimiento de referencia máximo asegurable establecido por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por ciento del rendimiento de
referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para las comarcas del ámbito
de aplicación los contenidos en el anexo V.
1) En parcelas de cultivo de secano, el asegurado deberá ajustar la producción en
cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo
que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las
superficies declaradas no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable
establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ni sea inferior al 60 por
ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia para
las comarcas del ámbito de aplicación y el reparto de producción por cortes los
contenidos en el anexo VI.
2) En parcelas de cultivo de regadío, el agricultor podrá fijar libremente el
rendimiento, tanto de forraje como de semilla, a consignar para cada parcela en la
declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción.
cve: BOE-A-2024-21376
Verificable en https://www.boe.es
b) Módulos 1 y 2 para alfalfa forrajera en área I.