III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21376)
Orden APA/1133/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el correspondiente de Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252
Viernes 18 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 134023
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las
labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la
semilla.
b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma,
localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra.
c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del
terreno.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá
realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con
la producción fijada en la declaración del seguro.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola
ecológica.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se
dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas
reflejadas en el anexo II.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas
mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Condiciones formales de la declaración del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación en una única
declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro
distintas para cada una de las clases que asegure. En caso de existir solicitud de ayudas
de la PAC se podrá solicitar la documentación correspondiente con el fin de comprobar el
cumplimiento de este requisito.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o
explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o
comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse
obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la
declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas
en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de la
explotación.
4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus
beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las
producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:
a) Maíz forrajero cultivado en el área I definida en el anexo III.
b) Maíz forrajero cultivado en el área II definida en el anexo III.
c) Alfalfa cultivada con destino a producción de forraje y/o semilla en el área I
definida en el anexo IV.
d) Resto de cultivos forrajeros segados o cortados.
e) Paja de cereales de invierno.
cve: BOE-A-2024-21376
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 252
Viernes 18 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 134023
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las
labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la
semilla.
b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma,
localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra.
c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del
terreno.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá
realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con
la producción fijada en la declaración del seguro.
Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola
ecológica.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se
dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas
reflejadas en el anexo II.
4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas
mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la
importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Condiciones formales de la declaración del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las
producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación en una única
declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro
distintas para cada una de las clases que asegure. En caso de existir solicitud de ayudas
de la PAC se podrá solicitar la documentación correspondiente con el fin de comprobar el
cumplimiento de este requisito.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o
explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o
comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse
obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la
declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas
en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de la
explotación.
4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus
beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las
producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:
a) Maíz forrajero cultivado en el área I definida en el anexo III.
b) Maíz forrajero cultivado en el área II definida en el anexo III.
c) Alfalfa cultivada con destino a producción de forraje y/o semilla en el área I
definida en el anexo IV.
d) Resto de cultivos forrajeros segados o cortados.
e) Paja de cereales de invierno.
cve: BOE-A-2024-21376
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.