III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21375)
Orden APA/1132/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Viernes 18 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 134013

No obstante, si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios
recintos de superficie inferior a 0.10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe,
formando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de
mayor superficie.
p) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables,
que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las
que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones
potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
q) Producciones:
1.º Producción asegurada: es la producción de cultivos herbáceos o leñosos
destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para
la generación de energía.
2.º Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
3.º Producción base: es la menor entre la producción asegurada y la producción
real esperada.
4.º Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados.
r) Recolección: momento en que las plantas son segadas o cortadas. En el caso de
las producciones de cultivos de cereales de invierno o paja la recolección es en el
momento en que dicha producción es retirada de la parcela asegurada.
s) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso las zonas improductivas, no se tendrán en cuenta para la determinación
de la superficie.
t) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de
los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido
el período de carencia.
Artículo 3.

Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo y las
características del terreno.
c) Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la
oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco
de plantación adecuados.
d) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.
e) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
f) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
g) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
h) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
2. Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas
normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

cve: BOE-A-2024-21375
Verificable en https://www.boe.es

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: