III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21375)
Orden APA/1132/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Viernes 18 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 134011

3. Así mismo serán asegurables las instalaciones de cabezal de riego y red de
riego en parcelas, siempre que cumplan las características mínimas que figuran en el
anexo II.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar la producción.
Artículo 2.

Definiciones.

Se entiende por:
a) Arraigue: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un
sistema radicular que la permite absorber los elementos nutricionales y el agua del
terreno de siembra o asiento por sí misma y no depende exclusivamente de sus reservas
propias. La parcela alcanza el arraigue cuando al menos el 50 por ciento de las plantas
de la parcela se encuentran en dicha condición.
b) Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: las producciones de cultivos anuales o
plurianuales destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos
lignocelulósicos para la generación de energía. Se incluyen, también dentro de los
cultivos anuales las producciones de paja resultante de las cosechas de cereales de
invierno (trigo, cebada, triticale, avena, centeno y sus mezclas), maíz, sorgo, arroz y
camelina.

c) Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada
a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente
causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.
No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse
para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o
posterior comercialización del producto asegurado.
d) Daño a indemnizar: es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del
daño, siempre que éste haya superado el siniestro mínimo indemnizable.
e) Daño en las instalaciones: es el deterioro de las instalaciones incluidas en la
declaración de seguro, a consecuencia de los riesgos cubiertos, que haga necesario su
reconstrucción o el establecimiento de una nueva instalación.
f) Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la
última reforma.
Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura
por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en
un máximo de tres años consecutivos.
g) Edad de plantación: en los cultivos plurianuales es el número de brotaciones de
primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.
h) Estado fenológico «ahijamiento»: se considera que una planta ha alcanzado el
estado fenológico de «ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento previo al
espigado. La parcela alcanza el estado fenológico de «ahijamiento» cuando al menos
el 50 por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.
i) Estado fenológico de «tres hojas»: se considera que una planta alcanza el estado
fenológico de «tres hojas» en el momento en que la planta presenta tres hojas
verdaderas. La parcela alcanza el estado fenológico de «tres hojas» cuando al menos
el 50 por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.
j) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico – económica. En

cve: BOE-A-2024-21375
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1.º Cultivos anuales: Aquéllos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o
múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.
2.º Cultivos plurianuales: Aquéllos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción,
único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.