I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Artículo 95.
Sec. I. Pág. 132779
Asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
prestará por la Abogacía General del Estado y por el Servicio Jurídico de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Mediante Orden conjunta de los Ministerios en el
que se integre la Abogacía General del Estado y de Hacienda se determinarán los
concretos supuestos en que la asistencia jurídica será prestada por una u otro, conforme
al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, así como las demás normas de desarrollo de la estructura y funciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Mediante resolución conjunta del Abogado o Abogada General del Estado y del
Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
dictarán las instrucciones y protocolos que fueran necesarios para asegurar la máxima
coordinación y cooperación entre la Abogacía General del Estado y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la defensa de los intereses de la Hacienda Pública.
3. En todo caso, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria actuará bajo la superior coordinación de la Abogacía General del Estado y con
sujeción al principio de unidad de doctrina, siéndole de aplicación lo dispuesto en este
reglamento en todo aquello que fuera procedente, y sin perjuicio de las particularidades
derivadas de su organización como servicio integrado en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Artículo 96. Asistencia jurídica a entidades del sector público institucional estatal en
virtud de convenio.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 551 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el ejercicio de las funciones de
asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio en favor de entidades
pertenecientes al sector público institucional estatal que, en virtud de convenios de
colaboración celebrados con esta finalidad, corresponda a los Abogados y Abogadas del
Estado integrados en la Abogacía General del Estado, se realizará en los términos
contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas. En particular, en el ejercicio de esas funciones, los Abogados y
Abogadas del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos en los
artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la citada ley, así como los previstos en el presente
reglamento.
Sección 2.ª
Artículo 97.
Disposiciones relativas a las situaciones de conflicto de intereses
Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones consultivas.
a) Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las
cláusulas del convenio regulador de la asistencia jurídica a la entidad de que se trate.
b) En caso de silencio de la norma o convenio se observarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado,
los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional
estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica, la
resolución de la controversia se efectuará mediante informe de la Dirección General de
lo Consultivo.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas,
se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda
producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a las que
preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, se procederá del siguiente
modo:
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Artículo 95.
Sec. I. Pág. 132779
Asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
prestará por la Abogacía General del Estado y por el Servicio Jurídico de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Mediante Orden conjunta de los Ministerios en el
que se integre la Abogacía General del Estado y de Hacienda se determinarán los
concretos supuestos en que la asistencia jurídica será prestada por una u otro, conforme
al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, así como las demás normas de desarrollo de la estructura y funciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Mediante resolución conjunta del Abogado o Abogada General del Estado y del
Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
dictarán las instrucciones y protocolos que fueran necesarios para asegurar la máxima
coordinación y cooperación entre la Abogacía General del Estado y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la defensa de los intereses de la Hacienda Pública.
3. En todo caso, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria actuará bajo la superior coordinación de la Abogacía General del Estado y con
sujeción al principio de unidad de doctrina, siéndole de aplicación lo dispuesto en este
reglamento en todo aquello que fuera procedente, y sin perjuicio de las particularidades
derivadas de su organización como servicio integrado en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Artículo 96. Asistencia jurídica a entidades del sector público institucional estatal en
virtud de convenio.
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 551 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el ejercicio de las funciones de
asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio en favor de entidades
pertenecientes al sector público institucional estatal que, en virtud de convenios de
colaboración celebrados con esta finalidad, corresponda a los Abogados y Abogadas del
Estado integrados en la Abogacía General del Estado, se realizará en los términos
contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas. En particular, en el ejercicio de esas funciones, los Abogados y
Abogadas del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos en los
artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la citada ley, así como los previstos en el presente
reglamento.
Sección 2.ª
Artículo 97.
Disposiciones relativas a las situaciones de conflicto de intereses
Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones consultivas.
a) Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las
cláusulas del convenio regulador de la asistencia jurídica a la entidad de que se trate.
b) En caso de silencio de la norma o convenio se observarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado,
los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional
estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica, la
resolución de la controversia se efectuará mediante informe de la Dirección General de
lo Consultivo.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas,
se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda
producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a las que
preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, se procederá del siguiente
modo: