I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132778
afectados, así como a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La Abogacía del Estado intervendrá en los procedimientos ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea una vez se adopte la decisión favorable de la Comisión de
Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y previo informe justificativo del órgano interesado, de acuerdo con sus normas
de funcionamiento.
Artículo 92.
Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.
1. La interposición de un recurso de casación requerirá la autorización expresa del
órgano competente. De dicha decisión se informará a la Comisión de Seguimiento y
Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cualquier acto de desistimiento o disposición de la acción procesal requerirá la
previa autorización del órgano que instó la intervención, así como la autorización del
Abogado o Abogada General del Estado. Se informará de dicha decisión a la Comisión
de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
3. La Abogacía del Estado velará por la confidencialidad de las actuaciones
procesales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La actuación de la Abogacía del Estado se regirá por la normativa específica del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo dispuesto en este capítulo, y, en su
defecto, por lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 93. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las
secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.
Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones
primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán
efectuadas a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales,
respecto de los procesos previstos en el artículo 20 del presente reglamento. Las normas
contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión
expresa en esta sección.
CAPÍTULO III
Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes
del sector público institucional estatal
Sección 1.ª Disposiciones generales
1. De conformidad con lo señalado en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Abogacía General del Estado
prestará asistencia jurídica a los órganos constitucionales, cuyas normas internas no
establezcan un régimen especial propio y a los organismos autónomos de la
Administración General del Estado, en los términos establecidos en el presente
reglamento.
2. También prestará asistencia jurídica a las restantes entidades integrantes del
sector público institucional estatal cuando una norma legal o reglamentaria así lo
determine. En los casos en que no exista previsión legal en este sentido, la Abogacía
General del Estado podrá prestar asistencia jurídica a estas entidades mediante la
formalización del oportuno convenio.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 94. Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y a las entidades del
sector público institucional estatal.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132778
afectados, así como a la Comisión de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La Abogacía del Estado intervendrá en los procedimientos ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea una vez se adopte la decisión favorable de la Comisión de
Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y previo informe justificativo del órgano interesado, de acuerdo con sus normas
de funcionamiento.
Artículo 92.
Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.
1. La interposición de un recurso de casación requerirá la autorización expresa del
órgano competente. De dicha decisión se informará a la Comisión de Seguimiento y
Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cualquier acto de desistimiento o disposición de la acción procesal requerirá la
previa autorización del órgano que instó la intervención, así como la autorización del
Abogado o Abogada General del Estado. Se informará de dicha decisión a la Comisión
de Seguimiento y Coordinación de las actuaciones ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
3. La Abogacía del Estado velará por la confidencialidad de las actuaciones
procesales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La actuación de la Abogacía del Estado se regirá por la normativa específica del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo dispuesto en este capítulo, y, en su
defecto, por lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 93. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las
secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.
Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones
primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán
efectuadas a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales,
respecto de los procesos previstos en el artículo 20 del presente reglamento. Las normas
contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de previsión
expresa en esta sección.
CAPÍTULO III
Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes
del sector público institucional estatal
Sección 1.ª Disposiciones generales
1. De conformidad con lo señalado en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la Abogacía General del Estado
prestará asistencia jurídica a los órganos constitucionales, cuyas normas internas no
establezcan un régimen especial propio y a los organismos autónomos de la
Administración General del Estado, en los términos establecidos en el presente
reglamento.
2. También prestará asistencia jurídica a las restantes entidades integrantes del
sector público institucional estatal cuando una norma legal o reglamentaria así lo
determine. En los casos en que no exista previsión legal en este sentido, la Abogacía
General del Estado podrá prestar asistencia jurídica a estas entidades mediante la
formalización del oportuno convenio.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 94. Asistencia jurídica a los órganos constitucionales y a las entidades del
sector público institucional estatal.