I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250

Miércoles 16 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 132777

Artículo 88. Ejercicio de acciones y disposición de la acción procesal ante el Tribunal
Constitucional.
1. El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin
que exista resolución del Gobierno o, en su caso, del órgano del Estado legitimado para
ello. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de
pretensiones de fondo requerirán la previa autorización del Gobierno o del órgano
legitimado en cada caso.
2. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado o Abogada
General del Estado para la iniciación del procedimiento y para los actos de desistimiento,
renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo. A tal
efecto, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá
elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación
del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que se formalicen tales actos.
3. Cuando exista jurisprudencia reiterada adversa a las pretensiones estatales, el
Abogado o Abogada del Estado elevará comunicación detallada al Abogado o Abogada
General del Estado, a fin de que por éste se adopten o propongan las medidas
oportunas.
Artículo 89. Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional.
1. El Abogado del Estado se personará en los procedimientos constitucionales y
efectuará las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan
a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto y de acuerdo con
las instrucciones recibidas.
2. Cuando el Tribunal Constitucional dé traslado a la Abogacía del Estado para
decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de
lo dispuesto en los artículos 161.2 de la Constitución Española y 77 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se solicitará por ésta
informe al órgano competente, que deberá emitirlo en el plazo más breve posible y, en
todo caso, dentro del concedido para ello.
3. El planteamiento del incidente de ejecución de sentencia previsto en el
artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional,
deberá ser promovido por el Gobierno o los órganos legitimados para interponer los
procedimientos constitucionales en los que se haya dictado la correspondiente
sentencia.
Artículo 90. Aplicación supletoria y adaptaciones de las normas previstas en las
secciones primera, segunda y tercera de este capítulo.

Sección 5.ª

Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículo 91. Intervención del Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
1. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
comunicará los procedimientos iniciados ante dicho Tribunal a los órganos del Estado

cve: BOE-A-2024-21123
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Las menciones a la Dirección General de lo Contencioso recogidas en las secciones
primera, segunda y tercera del capítulo II del título II de este reglamento se entenderán
efectuadas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos
Humanos, respecto de los procesos previstos en el artículo 19 del presente reglamento.
Las normas contenidas en esas secciones serán aplicables supletoriamente a falta de
previsión expresa en esta sección.