I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132780
2.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado,
los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional
estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica por un
lado, y las entidades a las se les preste asistencia jurídica en virtud de convenio por otro,
la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir informe cuando éste sea
solicitado por la entidad con la que se haya concertado el convenio de asistencia jurídica
y emitirá el informe que, en su caso, le haya solicitado el órgano de la Administración
General del Estado, el órgano constitucional o la entidad del sector público institucional
estatal a las que se les preste asistencia jurídica por norma legal o reglamentaria.
3.ª Cuando la contraposición se suscite exclusivamente entre entidades a las que
se preste asistencia jurídica en virtud de convenio, se ofrecerá a las entidades afectadas
la posibilidad de someter la resolución de la controversia a dictamen de la Dirección
General de lo Consultivo. De aceptarse por dichas entidades, se les dará trámite de
audiencia por plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones y
presentar las pruebas que a sus intereses convengan, tras lo cual se emitirá el
correspondiente dictamen dirimente. En caso contrario, la Abogacía General del Estado
se abstendrá de emitir el informe solicitado.
1. En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones
contenciosas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo
de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las
entidades a los que preste asistencia jurídica, los Abogados del Estado deberán
comunicar inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso y antes de evacuar
el primer trámite procesal, la existencia de ese conflicto en atención a los antecedentes
disponibles y a la naturaleza de los intereses presentes en el proceso.
De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se
desarrollen en el procedimiento resulte la existencia de esa contraposición de intereses.
2. Para la resolución de la situación de contraposición de intereses se atenderá, en
primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales
reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o
fundaciones de que se trate.
3. En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección General de lo
Contencioso, en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las
Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio
tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como,
en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado.
Como parte de esa exposición, se podrá proponer a los órganos constitucionales u
otras entidades públicas que su representación y defensa pueda ser asumida por un
Abogado o Abogada del Estado designado a tales efectos por la Dirección General de lo
Contencioso. Dicho Abogado o Abogada del Estado atenderá en exclusiva a las
instrucciones que reciba de su representado, debiéndose incluir en la resolución por la
que se le designe, las medidas necesarias para garantizar su independencia y libertad
de criterio técnico, la salvaguarda del secreto de las informaciones y la igualdad de
armas en el proceso.
4. A falta de aceptación de la propuesta, hayan o no manifestado su opinión las
partes y con el informe previo del Director General de lo Contencioso, el titular del
Ministerio en que se integra resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la
postulación a asumir por la Abogacía General del Estado.
5. En todo caso, los Abogados del Estado deberán evitar las situaciones de
indefensión que pudieran producirse en el proceso judicial en curso, como consecuencia
de la tramitación de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 98. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones
contenciosas.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132780
2.ª Cuando la contraposición se suscite entre la Administración General del Estado,
los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público institucional
estatal a las que por norma legal o reglamentaria se les preste asistencia jurídica por un
lado, y las entidades a las se les preste asistencia jurídica en virtud de convenio por otro,
la Abogacía General del Estado se abstendrá de emitir informe cuando éste sea
solicitado por la entidad con la que se haya concertado el convenio de asistencia jurídica
y emitirá el informe que, en su caso, le haya solicitado el órgano de la Administración
General del Estado, el órgano constitucional o la entidad del sector público institucional
estatal a las que se les preste asistencia jurídica por norma legal o reglamentaria.
3.ª Cuando la contraposición se suscite exclusivamente entre entidades a las que
se preste asistencia jurídica en virtud de convenio, se ofrecerá a las entidades afectadas
la posibilidad de someter la resolución de la controversia a dictamen de la Dirección
General de lo Consultivo. De aceptarse por dichas entidades, se les dará trámite de
audiencia por plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones y
presentar las pruebas que a sus intereses convengan, tras lo cual se emitirá el
correspondiente dictamen dirimente. En caso contrario, la Abogacía General del Estado
se abstendrá de emitir el informe solicitado.
1. En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones
contenciosas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo
de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las
entidades a los que preste asistencia jurídica, los Abogados del Estado deberán
comunicar inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso y antes de evacuar
el primer trámite procesal, la existencia de ese conflicto en atención a los antecedentes
disponibles y a la naturaleza de los intereses presentes en el proceso.
De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se
desarrollen en el procedimiento resulte la existencia de esa contraposición de intereses.
2. Para la resolución de la situación de contraposición de intereses se atenderá, en
primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales
reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o
fundaciones de que se trate.
3. En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección General de lo
Contencioso, en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las
Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio
tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como,
en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado.
Como parte de esa exposición, se podrá proponer a los órganos constitucionales u
otras entidades públicas que su representación y defensa pueda ser asumida por un
Abogado o Abogada del Estado designado a tales efectos por la Dirección General de lo
Contencioso. Dicho Abogado o Abogada del Estado atenderá en exclusiva a las
instrucciones que reciba de su representado, debiéndose incluir en la resolución por la
que se le designe, las medidas necesarias para garantizar su independencia y libertad
de criterio técnico, la salvaguarda del secreto de las informaciones y la igualdad de
armas en el proceso.
4. A falta de aceptación de la propuesta, hayan o no manifestado su opinión las
partes y con el informe previo del Director General de lo Contencioso, el titular del
Ministerio en que se integra resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la
postulación a asumir por la Abogacía General del Estado.
5. En todo caso, los Abogados del Estado deberán evitar las situaciones de
indefensión que pudieran producirse en el proceso judicial en curso, como consecuencia
de la tramitación de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 98. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones
contenciosas.