I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132772
cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará
previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación cuando afecten a la política exterior de España.
5. En todo caso, por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad
perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto deberá realizarse
una valoración del importe económico de los efectos que para la Hacienda Pública
pueden derivarse de la disposición de la acción procesal. A estos efectos, la unidad
competente deberá valorar la totalidad de los procesos pendientes que pueden resultar
afectados por la disposición de la acción procesal, así como incluir la estimación de sus
consecuencias económicas por la extensión de sus efectos a otros supuestos. En caso
de que tal extensión pueda tener lugar, incluirá en la valoración la estimación prevista de
la incidencia agregada.
Cuando se trate de materia de personal, por los órganos competentes en materia de
costes de personal y de función pública se facilitará la información de que dispongan
para la emisión de la valoración.
6. El informe y la valoración económica a emitir por la unidad competente
correspondiente, deberán ser evacuados con la celeridad que sea precisa para evitar
que el retraso pueda perjudicar la defensa de los intereses representados. En el caso de
que el parecer fuera desfavorable a la disposición de la acción procesal, ésta precisará
autorización expresa del Abogado o Abogada General del Estado.
7. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que
éste disponga. En su defecto, se aplicará el régimen establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 76.
Conciliaciones judiciales y administrativas.
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las
pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una entidad
perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones contenidas en el
artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, u otra norma
específica, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que
podrá otorgarla con carácter singular o con alcance general para una serie de asuntos
idénticos o de similares características. En ambos casos será necesaria la previa solicitud o
parecer formulado por el órgano competente de la entidad interesada en el asunto, en la
que deberá constar el texto concreto de la conciliación a realizar.
En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que
para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la
conciliación que se propone.
2. Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o
conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el
correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la
Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.
Cuando en un proceso judicial en el que intervenga el Abogado del Estado se
acuerde por resolución judicial o procesal la derivación a la mediación o a otro medio de
solución de controversias, deberá aquél actuar conforme a las reglas siguientes:
a) Deberá oponerse a la derivación cuando la ley no lo permita o cuando recaiga
sobre una materia que no pueda ser objeto de estos procedimientos de resolución de
conflictos, especialmente cuando no pueda ser objeto de transacción.
b) Recabará, en su caso, de forma simultánea a la formulación de la oposición, el
parecer del órgano autor de la actividad administrativa afectada por el proceso sobre la
propuesta de derivación, pudiendo acompañar nota en la que exponga su parecer sobre
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77. Derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de
controversias.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132772
cuya instancia o en cuyo interés se realice la actuación. También se recabará
previamente el criterio y decisión del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación cuando afecten a la política exterior de España.
5. En todo caso, por el departamento ministerial, órgano constitucional o entidad
perteneciente al sector público institucional interesada en el asunto deberá realizarse
una valoración del importe económico de los efectos que para la Hacienda Pública
pueden derivarse de la disposición de la acción procesal. A estos efectos, la unidad
competente deberá valorar la totalidad de los procesos pendientes que pueden resultar
afectados por la disposición de la acción procesal, así como incluir la estimación de sus
consecuencias económicas por la extensión de sus efectos a otros supuestos. En caso
de que tal extensión pueda tener lugar, incluirá en la valoración la estimación prevista de
la incidencia agregada.
Cuando se trate de materia de personal, por los órganos competentes en materia de
costes de personal y de función pública se facilitará la información de que dispongan
para la emisión de la valoración.
6. El informe y la valoración económica a emitir por la unidad competente
correspondiente, deberán ser evacuados con la celeridad que sea precisa para evitar
que el retraso pueda perjudicar la defensa de los intereses representados. En el caso de
que el parecer fuera desfavorable a la disposición de la acción procesal, ésta precisará
autorización expresa del Abogado o Abogada General del Estado.
7. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que
éste disponga. En su defecto, se aplicará el régimen establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 76.
Conciliaciones judiciales y administrativas.
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente conciliar sobre las
pretensiones de la parte contraria ante un órgano jurisdiccional, en nombre de una entidad
perteneciente al sector público institucional no afectada por las limitaciones contenidas en el
artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, u otra norma
específica, precisará autorización expresa de la Dirección General de lo Contencioso, que
podrá otorgarla con carácter singular o con alcance general para una serie de asuntos
idénticos o de similares características. En ambos casos será necesaria la previa solicitud o
parecer formulado por el órgano competente de la entidad interesada en el asunto, en la
que deberá constar el texto concreto de la conciliación a realizar.
En todo caso, deberá realizarse una valoración económica de las consecuencias que
para el patrimonio de la entidad del sector público institucional pueden derivarse de la
conciliación que se propone.
2. Las conciliaciones ante servicios administrativos de mediación, arbitraje o
conciliación se celebrarán por el Abogado del Estado cuando así esté previsto en el
correspondiente convenio de asistencia jurídica o previa autorización expresa de la
Dirección General de lo Contencioso, que tendrá carácter excepcional.
Cuando en un proceso judicial en el que intervenga el Abogado del Estado se
acuerde por resolución judicial o procesal la derivación a la mediación o a otro medio de
solución de controversias, deberá aquél actuar conforme a las reglas siguientes:
a) Deberá oponerse a la derivación cuando la ley no lo permita o cuando recaiga
sobre una materia que no pueda ser objeto de estos procedimientos de resolución de
conflictos, especialmente cuando no pueda ser objeto de transacción.
b) Recabará, en su caso, de forma simultánea a la formulación de la oposición, el
parecer del órgano autor de la actividad administrativa afectada por el proceso sobre la
propuesta de derivación, pudiendo acompañar nota en la que exponga su parecer sobre
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 77. Derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de
controversias.