I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250

Miércoles 16 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 132773

la procedencia de la misma en atención a la materia sobre la que recae y a la fase del
proceso en que se encuentra.
c) El Abogado del Estado únicamente informará a favor de la propuesta de
derivación cuando conste por escrito del órgano autor de la actividad administrativa
afectada que se admite someter la controversia a mediación o a otro medio de solución
de controversias propuesto por el órgano judicial y no deba oponerse conforme a lo
dispuesto en la regla 1.ª.
d) Acordada la derivación a los medios de solución de controversias, el Abogado
del Estado limitará su actuación a la función de asesoramiento a dicho órgano en la fase
de negociación que éste lleve a cabo, actuando conforme a los principios de buena fe,
confianza legítima y respeto mutuo. A petición expresa del órgano interesado, podrá
comparecer en su representación en las sesiones que puedan convocarse o firmar el
acta final de mediación.
e) En el proceso de solución de controversias, el Abogado del Estado velará por el
cumplimiento de los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad e
imparcialidad del mediador y de igualdad entre las partes.
f) Si se alcanzare un acuerdo, el Abogado del Estado deberá asesorar sobre la
conformidad a derecho del contenido del acuerdo y asegurar que se incorporen las
autorizaciones de la administración competente necesarias para la validez del acuerdo.
Artículo 78.

Recursos contra resoluciones judiciales.

La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirán
por lo que en cada caso dispongan, con carácter general o para supuestos particulares,
las instrucciones dadas por la Dirección General de lo Contencioso. A falta de éstas, el
Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra
las resoluciones judiciales desfavorables.
Ejecución de sentencias.

1. En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero,
el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del departamento ministerial,
órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional, al que afecte
la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución. En el caso de que fueran varias las
entidades interesadas, tales cantidades líquidas y costas se abonarán, en su caso, por
aquellas en proporción a sus respectivos intereses.
2. En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios,
una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se
determinen y liquiden por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene a la Administración
General del Estado, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público
institucional a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado
representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la
ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad u órgano bajo cuya
administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales
requerimientos los antedichos representantes en juicio.
En igual forma se procederá cuando la Administración General del Estado, órgano
constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional sean condenados a
hacer o no hacer alguna cosa.
4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros, la
ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del
departamento ministerial, órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público
institucional al que afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.
En estos procesos la Abogacía del Estado del departamento ministerial o que preste
asistencia jurídica al órgano constitucional o a la entidad a que afecte la cuestión litigiosa

cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 79.