I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250

Miércoles 16 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 132765

General del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra
cosa, una vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta
de resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se recabe el informe de
la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos
justificativos de la personalidad o la representación de las personas interesadas, o para
decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
Artículo 61.

Informes discrepantes.

Cuando un Abogado o Abogada del Estado sostuviera, en el asunto que le hubiera
sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o
análogo asunto, por otro Abogado o Abogada del Estado, se abstendrá de emitir el
informe solicitado y elevará consulta a la Dirección General de lo Consultivo, debiendo
redactar el correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos
que considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe, y acompañará el dictamen del que discrepa y, en su caso, los demás
antecedentes pertinentes.
En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión
del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Dirección
General de lo Consultivo.
Artículo 62. Consultas a la Dirección General de lo Consultivo.
1. Los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado podrán elevar
consultas a la Dirección General de lo Consultivo sobre las cuestiones que les sean
sometidas a informe y que les susciten graves dudas o que consideren de interés
general.
2. En tales supuestos, el órgano o unidad consultante deberá redactar el
correspondiente proyecto de informe en el que, con los fundamentos jurídicos que
considere pertinentes, expondrá su criterio sobre la cuestión por la que se le solicitó
informe.
Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.

1. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales actuarán, en la
forma que disponga el Abogado o Abogada General del Estado, como medio de
comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo Ministerio o a
las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal adscritas a aquél. A
estos efectos se establecerán los protocolos y sistemas de comunicación precisos para
que las indicadas actuaciones sean puestas en conocimiento de dichas Abogacías con la
mayor prontitud posible.
También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones
contenciosas en los casos en que el Abogado o Abogada General del Estado así lo
acuerde y bajo la supervisión de la Dirección General de lo Contencioso.
2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia y sin perjuicio de las funciones
asignadas a otros órganos administrativos por la legislación procesal, las Abogacías del
Estado en los departamentos ministeriales conocerán e intervendrán, en la forma que
disponga el Abogado o Abogada General del Estado, en las actuaciones administrativas
exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del
expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que
tengan relación con el proceso.
En particular, deberán remitir a la Dirección General de lo Contencioso la información
sobre la previsible iniciación de procesos judiciales o arbitrales de especial
transcendencia, a fin de permitir una pronta coordinación de estos asuntos.

cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 63.