I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132764
acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán solicitar los
informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.
Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos
ministeriales o, en su caso, del coordinador del convenio de asistencia jurídica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento, los órganos de
gobierno de las entidades pertenecientes al sector público a las que se les preste asistencia
jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.
En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera
del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo
requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del
Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los departamentos
ministeriales el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que
este asesoramiento debiera recabarse de la Dirección General de lo Consultivo, el
informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.
4. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o
ciudades autónomas los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los
delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de
informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por
objeto acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán recabar
los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.
Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades
o ciudades autónomas, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al
sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en
virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio, así como los delegados o jefes
territoriales de las mismas, siempre que aquéllas o éstos tuvieran su sede en el territorio
de la respectiva comunidad o ciudad, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.
En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera
del sector público estatal, y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo
requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención
General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías
del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se
considere necesario.
Artículo 57. Carácter de los informes.
Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los
informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 58.
Forma de los informes.
Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y
unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.
1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos
consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras
cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la
acompaña.
2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a
declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por las personas interesadas, de los
documentos que acrediten la representación de una persona por otra.
Artículo 60.
Momento de solicitud de determinados informes.
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de las
personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 59. Contenido de los informes.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132764
acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán solicitar los
informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.
Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los Departamentos
ministeriales o, en su caso, del coordinador del convenio de asistencia jurídica, de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento, los órganos de
gobierno de las entidades pertenecientes al sector público a las que se les preste asistencia
jurídica consultiva en virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio.
En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera
del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo
requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del
Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los departamentos
ministeriales el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que
este asesoramiento debiera recabarse de la Dirección General de lo Consultivo, el
informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.
4. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades o
ciudades autónomas los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los
delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de
informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por
objeto acreditar la representación de una persona por otra, en cuyo caso podrán recabar
los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.
Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en las comunidades
o ciudades autónomas, los órganos de gobierno de las entidades pertenecientes al
sector público institucional estatal a las que se les preste asistencia jurídica consultiva en
virtud de norma legal o reglamentaria o de convenio, así como los delegados o jefes
territoriales de las mismas, siempre que aquéllas o éstos tuvieran su sede en el territorio
de la respectiva comunidad o ciudad, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.
En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera
del sector público estatal, y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo
requiera, los Interventores Regionales y los Interventores Territoriales de la Intervención
General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías
del Estado en las comunidades o ciudades autónomas, el asesoramiento jurídico que se
considere necesario.
Artículo 57. Carácter de los informes.
Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los
informes de la Abogacía General del Estado serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 58.
Forma de los informes.
Sin perjuicio del asesoramiento verbal, los informes que emitan los órganos y
unidades de la Abogacía General del Estado serán escritos.
1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos
consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras
cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la
acompaña.
2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a
declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por las personas interesadas, de los
documentos que acrediten la representación de una persona por otra.
Artículo 60.
Momento de solicitud de determinados informes.
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de las
personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía
cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 59. Contenido de los informes.