I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sección 10.ª
Sec. I. Pág. 132751
Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas
Artículo 23. Definición y competencias de las Abogacías del Estado en las
comunidades y ciudades autónomas.
1. En cada comunidad o ciudad autónoma existirá una Abogacía del Estado, con
sede en la localidad donde la tenga la correspondiente Delegación del Gobierno.
2. Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas tendrán la
consideración de servicios no integrados en la correspondiente Delegación del Gobierno.
3. Corresponderán a las Abogacías del Estado de cada comunidad o ciudad
autónoma las siguientes competencias:
a) El asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos
territoriales de la Administración General del Estado, integrados o no en las
correspondientes Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, a las
entidades del sector público institucional estatal o a los órganos descentralizados de
éstas, que tuvieran su sede en la respectiva comunidad autónoma.
b) La representación y defensa en los procedimientos a que se refieren las letras e)
y k) del artículo 2 cuando se sustancien ante los Juzgados y Tribunales con sede en la
respectiva comunidad autónoma y no hayan sido encomendados a la Dirección General
de lo Contencioso.
4. Las Abogacías del Estado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla
dependerán funcionalmente de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de
Andalucía en el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Actuaciones contenciosas ante órganos judiciales integrados en jurisdicciones
cuya organización territorial culmine en órganos radicados en la Comunidad Autónoma
de Andalucía. En este ámbito, el Abogado o Abogada del Estado-Jefe de la Abogacía del
Estado en esta comunidad autónoma podrá proponer a la Dirección General de lo
Contencioso que se encomiende a los Abogados o Abogadas del Estado con destino en
Ceuta y Melilla competencias contenciosas a desarrollar ante órganos judiciales
radicados en Andalucía y en defensa de actos y actuaciones adoptados por órganos,
organismos o entidades radicados en dichas ciudades autónomas, cuando ello convenga
a la mejor llevanza del asunto.
b) Actuaciones consultivas respecto de órganos u organismos que estén integrados
o dependan de otros con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. Corresponderá a los Abogados del Estado Jefes de las Abogacías del Estado en
las comunidades y ciudades autónomas, por delegación de la persona titular de la
Abogacía General del Estado, la representación institucional de ésta en el respectivo
ámbito territorial, salvo que la misma sea asumida por las personas titulares de las
Direcciones Generales de lo Consultivo o de lo Contencioso.
Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.
1. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las
Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse
Abogados o Abogadas del Estado coordinadores respecto de determinadas materias.
2. En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado
coordinadores las siguientes funciones:
a) Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la
Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en
relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso
que corresponda en caso de que existiera.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sección 10.ª
Sec. I. Pág. 132751
Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas
Artículo 23. Definición y competencias de las Abogacías del Estado en las
comunidades y ciudades autónomas.
1. En cada comunidad o ciudad autónoma existirá una Abogacía del Estado, con
sede en la localidad donde la tenga la correspondiente Delegación del Gobierno.
2. Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas tendrán la
consideración de servicios no integrados en la correspondiente Delegación del Gobierno.
3. Corresponderán a las Abogacías del Estado de cada comunidad o ciudad
autónoma las siguientes competencias:
a) El asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos
territoriales de la Administración General del Estado, integrados o no en las
correspondientes Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, a las
entidades del sector público institucional estatal o a los órganos descentralizados de
éstas, que tuvieran su sede en la respectiva comunidad autónoma.
b) La representación y defensa en los procedimientos a que se refieren las letras e)
y k) del artículo 2 cuando se sustancien ante los Juzgados y Tribunales con sede en la
respectiva comunidad autónoma y no hayan sido encomendados a la Dirección General
de lo Contencioso.
4. Las Abogacías del Estado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla
dependerán funcionalmente de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de
Andalucía en el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Actuaciones contenciosas ante órganos judiciales integrados en jurisdicciones
cuya organización territorial culmine en órganos radicados en la Comunidad Autónoma
de Andalucía. En este ámbito, el Abogado o Abogada del Estado-Jefe de la Abogacía del
Estado en esta comunidad autónoma podrá proponer a la Dirección General de lo
Contencioso que se encomiende a los Abogados o Abogadas del Estado con destino en
Ceuta y Melilla competencias contenciosas a desarrollar ante órganos judiciales
radicados en Andalucía y en defensa de actos y actuaciones adoptados por órganos,
organismos o entidades radicados en dichas ciudades autónomas, cuando ello convenga
a la mejor llevanza del asunto.
b) Actuaciones consultivas respecto de órganos u organismos que estén integrados
o dependan de otros con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. Corresponderá a los Abogados del Estado Jefes de las Abogacías del Estado en
las comunidades y ciudades autónomas, por delegación de la persona titular de la
Abogacía General del Estado, la representación institucional de ésta en el respectivo
ámbito territorial, salvo que la misma sea asumida por las personas titulares de las
Direcciones Generales de lo Consultivo o de lo Contencioso.
Abogados o Abogadas del Estado coordinadores.
1. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las
Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse
Abogados o Abogadas del Estado coordinadores respecto de determinadas materias.
2. En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado
coordinadores las siguientes funciones:
a) Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la
Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en
relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso
que corresponda en caso de que existiera.
cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 24.