I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132744
se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra
e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).
Artículo 11.
Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del
Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de
dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la
legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y
funcional de la Dirección General de lo Consultivo.
2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del
asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial
cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías
del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente
Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.
3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales
prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los
dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o
Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada
comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la
Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus
intereses.
4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel
orgánico de Subdirección General.
Sección 4.ª
Artículo 12.
La Dirección General de lo Contencioso
Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso.
a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades
que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas
habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran
precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina
en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los
procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder
a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes
corresponda su llevanza.
b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el
ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las
competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la
acción procesal en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales
relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a).
d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra
a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la
Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado
o Abogada General del Estado.
e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o
precontenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones
judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la
Abogacía General del Estado.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la
Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132744
se elevan acompañando un informe escrito para confirmación o rectificación, y en la letra
e), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).
Artículo 11.
Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del
Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de
dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la
legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y
funcional de la Dirección General de lo Consultivo.
2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del
asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial
cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías
del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente
Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.
3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales
prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los
dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o
Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada
comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la
Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus
intereses.
4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel
orgánico de Subdirección General.
Sección 4.ª
Artículo 12.
La Dirección General de lo Contencioso
Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso.
a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades
que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas
habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran
precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina
en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los
procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder
a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes
corresponda su llevanza.
b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el
ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las
competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la
acción procesal en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales
relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a).
d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra
a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la
Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado
o Abogada General del Estado.
e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o
precontenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones
judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la
Abogacía General del Estado.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la
Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias: