I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 132743
El Director o Directora General de lo Consultivo.
1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General
de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del
Estado, y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad
con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora
General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de
lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el
Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios
Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad
en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes
competencias:
a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran
encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las
personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales
y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que
la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.
b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la
elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los
Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir
entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza,
especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere
precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.
c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.
Artículo 8.
Organización de la Dirección General de lo Consultivo.
La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.
b) La Subdirección General de Informes.
c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios
Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del
artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el
artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y
Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que
versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito
para confirmación o rectificación.
Artículo 10.
Subdirección General de Informes.
Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las
competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los
dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora
General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de
prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 132743
El Director o Directora General de lo Consultivo.
1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General
de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del
Estado, y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad
con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora
General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de
lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el
Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios
Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad
en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes
competencias:
a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran
encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las
personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales
y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que
la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.
b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la
elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los
Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir
entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza,
especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere
precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.
c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.
Artículo 8.
Organización de la Dirección General de lo Consultivo.
La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.
b) La Subdirección General de Informes.
c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios
Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a) y d) del
artículo 6, así como la elaboración de las resoluciones a que se refiere la letra g), sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b). En el caso de la competencia referida en el
artículo 6.d), la actuación correspondiente a la Subdirección General de Coordinación y
Apoyo de los Servicios Consultivos consistirá en la resolución de las consultas que
versen sobre cuestiones puntuales y que no se eleven acompañando un informe escrito
para confirmación o rectificación.
Artículo 10.
Subdirección General de Informes.
Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las
competencias a que se refiere el artículo 6.f), además de la elaboración de los
dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director o Directora
General de lo Consultivo, incluyendo los referidos en la letra c) y los que hayan de
prepararse para el desarrollo de las actuaciones previstas en la letra d), si las consultas
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.