I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132741
q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos
de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a personal funcionario
pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del
Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.
s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado.
1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o
Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes
jerárquica y funcionalmente de este:
a) La Dirección General de lo Consultivo.
b) La Dirección General de lo Contencioso.
c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General
del Estado.
d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.
e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.
f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.
g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.
h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.
2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades
dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos
en el presente reglamento.
3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en
la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y
el Consejo Territorial de Dirección.
Sección 2.ª
El Abogado o Abogada General del Estado
Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado.
1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General
del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección.
2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al
Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones:
a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la
Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y
eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las
funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran
necesarias.
b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las
letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de
la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las
Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia
jurídica, política, social o económica.
c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos
hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j)
del artículo 2.
d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de
Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán
prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector
público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes
coordinadores.
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132741
q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos
de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a personal funcionario
pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.
r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del
Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.
s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado.
1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o
Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes
jerárquica y funcionalmente de este:
a) La Dirección General de lo Consultivo.
b) La Dirección General de lo Contencioso.
c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General
del Estado.
d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.
e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.
f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.
g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.
h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.
2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades
dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos
en el presente reglamento.
3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en
la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y
el Consejo Territorial de Dirección.
Sección 2.ª
El Abogado o Abogada General del Estado
Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado.
1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General
del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección.
2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al
Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones:
a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la
Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y
eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las
funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran
necesarias.
b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las
letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de
la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las
Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia
jurídica, política, social o económica.
c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos
hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j)
del artículo 2.
d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de
Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán
prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector
público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes
coordinadores.
cve: BOE-A-2024-21123
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Núm. 250