III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21102)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Martes 15 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 132487

Excepcional y discrecionalmente la Dirección de la Empresa podrá autorizar la
colaboración esporádica en empresa o actividad incompatible. Dicha autorización, que
se formalizará siempre por escrito determinando el contenido y alcance, podrá ser
revocada en cualquier momento si la Dirección de la Empresa entiende que por su causa
se perjudica el estricto cumplimiento de los deberes propios del grupo profesional y
puesto de trabajo desempeñado.
La autorización a la que se hace mención en el párrafo anterior se concederá, de
ordinario, a todos aquellas personas trabajadoras contratadas por la empresa a tiempo
parcial, exceptuando aquellos supuestos en los que, por el contenido del puesto de
trabajo, se pueda incurrir en competencia desleal, tales como, a título enunciativo, los
que se identifiquen públicamente como imagen de la empresa o de sus marcas y
productos, los que manejen información relevante y/o confidencial para el desarrollo de
la actividad empresarial, etc.
No obstante, expresamente se exceptúa de la dedicación en exclusiva, las
actividades de creación literaria o artística, las actividades de tipo docente o académico
(clases, conferencias, etc.), la administración de su patrimonio personal, así como las
responsabilidades de administrador en empresas familiares y organizaciones sin ánimo
de lucro, siempre que no impidan la dedicación a su trabajo, y no colisionen con los
intereses de TAD.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 13.
I.

Disposiciones generales.

Principios generales.

1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
Aspectos básicos de clasificación.

1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del grupo profesional.
2. La clasificación profesional se realiza por grupos profesionales y niveles por
interpretación y aplicación de factores generales objetivos no discriminatorios y basados
en el contenido general de la prestación que incluye las tareas y funciones básicas más
representativas, así como las especialidades profesionales o responsabilidades
desarrolladas y/o asignadas al trabajador, titulaciones y aptitudes profesionales.
3. Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones específicas
asignadas a su grupo profesional. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por
parte de la persona trabajadora le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta
en las futuras promociones que se planteen.
4. La clasificación profesional de los trabajadores y, por tanto, su pertenencia a un
determinado grupo y nivel profesional, según los criterios determinados por el artículo 22

cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es

II.