III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21102)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132487
Excepcional y discrecionalmente la Dirección de la Empresa podrá autorizar la
colaboración esporádica en empresa o actividad incompatible. Dicha autorización, que
se formalizará siempre por escrito determinando el contenido y alcance, podrá ser
revocada en cualquier momento si la Dirección de la Empresa entiende que por su causa
se perjudica el estricto cumplimiento de los deberes propios del grupo profesional y
puesto de trabajo desempeñado.
La autorización a la que se hace mención en el párrafo anterior se concederá, de
ordinario, a todos aquellas personas trabajadoras contratadas por la empresa a tiempo
parcial, exceptuando aquellos supuestos en los que, por el contenido del puesto de
trabajo, se pueda incurrir en competencia desleal, tales como, a título enunciativo, los
que se identifiquen públicamente como imagen de la empresa o de sus marcas y
productos, los que manejen información relevante y/o confidencial para el desarrollo de
la actividad empresarial, etc.
No obstante, expresamente se exceptúa de la dedicación en exclusiva, las
actividades de creación literaria o artística, las actividades de tipo docente o académico
(clases, conferencias, etc.), la administración de su patrimonio personal, así como las
responsabilidades de administrador en empresas familiares y organizaciones sin ánimo
de lucro, siempre que no impidan la dedicación a su trabajo, y no colisionen con los
intereses de TAD.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 13.
I.
Disposiciones generales.
Principios generales.
1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
Aspectos básicos de clasificación.
1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del grupo profesional.
2. La clasificación profesional se realiza por grupos profesionales y niveles por
interpretación y aplicación de factores generales objetivos no discriminatorios y basados
en el contenido general de la prestación que incluye las tareas y funciones básicas más
representativas, así como las especialidades profesionales o responsabilidades
desarrolladas y/o asignadas al trabajador, titulaciones y aptitudes profesionales.
3. Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones específicas
asignadas a su grupo profesional. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por
parte de la persona trabajadora le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta
en las futuras promociones que se planteen.
4. La clasificación profesional de los trabajadores y, por tanto, su pertenencia a un
determinado grupo y nivel profesional, según los criterios determinados por el artículo 22
cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es
II.
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132487
Excepcional y discrecionalmente la Dirección de la Empresa podrá autorizar la
colaboración esporádica en empresa o actividad incompatible. Dicha autorización, que
se formalizará siempre por escrito determinando el contenido y alcance, podrá ser
revocada en cualquier momento si la Dirección de la Empresa entiende que por su causa
se perjudica el estricto cumplimiento de los deberes propios del grupo profesional y
puesto de trabajo desempeñado.
La autorización a la que se hace mención en el párrafo anterior se concederá, de
ordinario, a todos aquellas personas trabajadoras contratadas por la empresa a tiempo
parcial, exceptuando aquellos supuestos en los que, por el contenido del puesto de
trabajo, se pueda incurrir en competencia desleal, tales como, a título enunciativo, los
que se identifiquen públicamente como imagen de la empresa o de sus marcas y
productos, los que manejen información relevante y/o confidencial para el desarrollo de
la actividad empresarial, etc.
No obstante, expresamente se exceptúa de la dedicación en exclusiva, las
actividades de creación literaria o artística, las actividades de tipo docente o académico
(clases, conferencias, etc.), la administración de su patrimonio personal, así como las
responsabilidades de administrador en empresas familiares y organizaciones sin ánimo
de lucro, siempre que no impidan la dedicación a su trabajo, y no colisionen con los
intereses de TAD.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 13.
I.
Disposiciones generales.
Principios generales.
1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de las personas
trabajadoras en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo
distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
Aspectos básicos de clasificación.
1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del grupo profesional.
2. La clasificación profesional se realiza por grupos profesionales y niveles por
interpretación y aplicación de factores generales objetivos no discriminatorios y basados
en el contenido general de la prestación que incluye las tareas y funciones básicas más
representativas, así como las especialidades profesionales o responsabilidades
desarrolladas y/o asignadas al trabajador, titulaciones y aptitudes profesionales.
3. Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones específicas
asignadas a su grupo profesional. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por
parte de la persona trabajadora le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta
en las futuras promociones que se planteen.
4. La clasificación profesional de los trabajadores y, por tanto, su pertenencia a un
determinado grupo y nivel profesional, según los criterios determinados por el artículo 22
cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es
II.