III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21102)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132484
d) Igualmente, entenderá de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y
jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en
interpretación de convenio o aquellos individuales que afecten a una generalidad de
personas trabajadoras por los legitimados para ello, a cuyo efecto la Comisión Mixta de
Interpretación levantará la correspondiente acta. No están incluidos los supuestos
derivados de los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez
que se hallen presentes ambas partes y la mitad más uno de sus miembros. Las
votaciones se efectuarán siempre con carácter paritario, contando cada una de las
partes con el mismo número de votos.
5. La Comisión Mixta se reunirá, siempre y cuando los asuntos que le sean
sometidos a su consideración estén englobados entre los que se citan en el Apartado 3,
cuando así lo solicite cualquiera de las partes. La convocatoria deberá efectuarse por
escrito con especificación de los temas a tratar. Una vez recibida la notificación por
cualquiera de las partes, la reunión se hará efectiva dentro de los siete (7) días naturales
siguientes.
6. La Comisión emitirá resolución, con acuerdo o sin él, sobre todas las materias
tratadas en el plazo de siete (7) días contados a partir de la fecha en que sea requerida
para ello, ya sea por solicitud expresa anterior o derivada de su funcionamiento ordinario.
Si no se llegara a acuerdo se actuará conforme a lo previsto en el artículo 91 del Estatuto
de los Trabajadores. En caso de discrepancias, la Comisión se somete a los sistemas no
judiciales de solución de conflictos estatales y autonómicos, conforme lo establecido en
el artículo 85.3.e), del Estatuto de los Trabajadores.
7. La Comisión podrá abordar la sustanciación de cuestiones que, aún
separándose de las competencias reconocidas en el presente artículo, deban ser
tratadas con carácter general.
La forma y procedimiento para la sustanciación de las cuestiones a que hace
referencia el párrafo anterior se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento de la
Comisión.
CAPÍTULO III
Organización y dirección del trabajo
Artículo 8. Organización, dirección y control de la actividad laboral.
Es competencia única y exclusiva de la Dirección de la empresa, de acuerdo con el
contenido específico del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación
general laboral vigente, la ordenación de los recursos, su organización, dirección y
control; todo ello con relación a la organización teórica y práctica del trabajo, asignación
de funciones y control y verificación de la actividad laboral.
La organización del trabajo tiene como objeto alcanzar en la empresa un nivel óptimo
de eficacia, utilizando adecuadamente sus recursos materiales y contando con la
colaboración del personal. La Dirección proporcionará los medios técnicos adecuados y
suficientes que permitan un óptimo desempeño de las funciones encomendadas a las
personas trabajadoras.
Sin merma de la autoridad conferida a la Dirección, la representación legal de los
trabajadores tiene atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los
temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a
presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquélla
adopte en los casos de implantación o revisión de sistemas de organización y control de
trabajo, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación.
cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132484
d) Igualmente, entenderá de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y
jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos en
interpretación de convenio o aquellos individuales que afecten a una generalidad de
personas trabajadoras por los legitimados para ello, a cuyo efecto la Comisión Mixta de
Interpretación levantará la correspondiente acta. No están incluidos los supuestos
derivados de los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez
que se hallen presentes ambas partes y la mitad más uno de sus miembros. Las
votaciones se efectuarán siempre con carácter paritario, contando cada una de las
partes con el mismo número de votos.
5. La Comisión Mixta se reunirá, siempre y cuando los asuntos que le sean
sometidos a su consideración estén englobados entre los que se citan en el Apartado 3,
cuando así lo solicite cualquiera de las partes. La convocatoria deberá efectuarse por
escrito con especificación de los temas a tratar. Una vez recibida la notificación por
cualquiera de las partes, la reunión se hará efectiva dentro de los siete (7) días naturales
siguientes.
6. La Comisión emitirá resolución, con acuerdo o sin él, sobre todas las materias
tratadas en el plazo de siete (7) días contados a partir de la fecha en que sea requerida
para ello, ya sea por solicitud expresa anterior o derivada de su funcionamiento ordinario.
Si no se llegara a acuerdo se actuará conforme a lo previsto en el artículo 91 del Estatuto
de los Trabajadores. En caso de discrepancias, la Comisión se somete a los sistemas no
judiciales de solución de conflictos estatales y autonómicos, conforme lo establecido en
el artículo 85.3.e), del Estatuto de los Trabajadores.
7. La Comisión podrá abordar la sustanciación de cuestiones que, aún
separándose de las competencias reconocidas en el presente artículo, deban ser
tratadas con carácter general.
La forma y procedimiento para la sustanciación de las cuestiones a que hace
referencia el párrafo anterior se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento de la
Comisión.
CAPÍTULO III
Organización y dirección del trabajo
Artículo 8. Organización, dirección y control de la actividad laboral.
Es competencia única y exclusiva de la Dirección de la empresa, de acuerdo con el
contenido específico del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación
general laboral vigente, la ordenación de los recursos, su organización, dirección y
control; todo ello con relación a la organización teórica y práctica del trabajo, asignación
de funciones y control y verificación de la actividad laboral.
La organización del trabajo tiene como objeto alcanzar en la empresa un nivel óptimo
de eficacia, utilizando adecuadamente sus recursos materiales y contando con la
colaboración del personal. La Dirección proporcionará los medios técnicos adecuados y
suficientes que permitan un óptimo desempeño de las funciones encomendadas a las
personas trabajadoras.
Sin merma de la autoridad conferida a la Dirección, la representación legal de los
trabajadores tiene atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los
temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a
presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquélla
adopte en los casos de implantación o revisión de sistemas de organización y control de
trabajo, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación.
cve: BOE-A-2024-21102
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Núm. 249