III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21102)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Martes 15 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 132506

– Año 2025: Para el año 2025 se aplicará un incremento sobre todos los conceptos
salariales del dos por ciento (2 %), a todas aquellas personas incluidas dentro del ámbito
del V Convenio colectivo y que estuvieran dadas de alta a fecha de 1 de enero de 2025.
Cláusula de garantía salarial:
– Año 2024: Conocido oficialmente en enero de 2025 el comportamiento del IPC
de 2024, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, si dicho indicador hubiera superado el
incremento salarial aplicado en 2024, se procederá a incorporar la totalidad de la
diferencia a las tablas salariales y demás conceptos económicos que correspondan y
que han de servir de base de cálculo para los incrementos del año 2025, con un tope
máximo del dos por ciento (2 %) sobre el incremento pactado y sin generación de
atrasos.
– Año 2025: Conocido oficialmente en enero de 2026 el comportamiento del IPC
de 2025, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, si dicho indicador hubiera superado el
incremento salarial aplicado en 2025, se procederá a incorporar la totalidad de la
diferencia a las tablas salariales y demás conceptos económicos que correspondan y
que han de servir de base de cálculo para los incrementos del año 2026, con un tope
máximo del dos por ciento (2 %) sobre el incremento pactado y sin generación de
atrasos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.d) de la disposición transitoria Primera del
III Convenio colectivo, la compensación y absorción regulada en el artículo 6 del
Convenio colectivo no podrá ser en ningún caso utilizada para contrarrestar el
incremento salarial pactado en el presente convenio.
Complemento de disponibilidad.

Las especiales características inherentes a la actividad televisiva, infieren un carácter
singular a las distintas tareas que dentro de la misma se llevan a cabo, pues este medio
obliga a desarrollar la actividad durante todos los días del año y durante veinticuatro
horas diarias, que exige mantener los medios humanos necesarios, en todo momento,
en estado de disposición a fin de poder procurar la cobertura necesaria que el
seguimiento de la actualidad y de nuestra oferta exige so pena de no ser competitivos.
Especial relevancia tiene para la empresa la cobertura de estas especiales
características y así adquiere importancia básica: la necesidad de establecer un régimen
de turnos constantes y rotativos, con flexibilidad horaria, que den cobertura a esas
veinticuatro horas diarias y durante todos los días del año, incluso en periodo nocturno o
alterando el descanso semanal, el horario diario, etc., con una periodicidad y frecuencia
que va más allá que las alteraciones que se dan en otras áreas.
En un intento de conciliar las exigencias que el mercado televisivo impone a nuestra
empresa y las alteraciones que ha de vivir el personal, tiene cabida el Complemento de
Disponibilidad con el espíritu de regular, de una forma particular, todos esos especiales
condicionamientos.
Dicho Complemento se percibirá íntegramente por las personas trabajadoras que
tuvieran derecho a su devengo, con independencia del porcentaje de jornada por la que
se encuentren contratadas. El cobro del complemento, durante los días de devengo que
correspondan, es incompatible por tiempo idéntico con los Pactos de Rodaje.
Por tanto, el Complemento de Disponibilidad lo percibirán aquellas personas trabajadoras
cuyo puesto de trabajo exige una libre disposición, entendida como la aceptación expresa por
parte de la persona empleada de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario
habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, determinante de un régimen de
turnicidad, posible nocturnidad, trabajo en sábados, domingos, alteración de sus días de
descanso semanal, festivos y mayor dedicación en horas de difícil cómputo (tales como
alargamiento de la jornada u otras circunstancias habituales en el ejercicio de la actividad
televisiva que a menudo resultan imponderables).

cve: BOE-A-2024-21102
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Artículo 37.