III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-21102)
Resolución de 4 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Audiovisual Digital, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132491
profesionales o responsabilidades que resulten asignadas al trabajador, y todo ello, de
conformidad con la facultad organizativa de la Empresa.
Además de todo lo anterior, el cómputo del periodo/criterio de permanencia se
iniciará con efectos del 1 de enero de 2024, sin perjuicio de que cualquier ascenso y/o
desarrollo/progresión profesional estará sujeto a la disponibilidad de la asignación
presupuestaria anual.
Cuando la progresión profesional establecida en los puntos anteriores, venga
determinada por la aplicación de criterios meritocráticos, no se procederá a la absorción
y compensación de concepto alguno que perciba la persona trabajadora.
CAPÍTULO VI
Régimen de personal
Artículo 16. Plantillas.
Se entiende por plantilla el conjunto de personas trabajadoras afectadas por el
convenio colectivo, de acuerdo con el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del presente
texto, cualquiera que sea el régimen de contratación que tuvieren, siempre y cuando las
mismas se engloben en las distintas modalidades contempladas en la legislación laboral
vigente.
La determinación, establecimiento y modificación de las plantillas corresponde de
forma única y exclusiva a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con las necesidades
de la misma y en función de la tecnología, programación, períodos punta de producción,
racionalización y optimización de los recursos, sistemas de organización y respeto a la
normativa legal vigente, siendo escuchadas las representaciones legales de los
trabajadores a través de la Comisión Mixta del presente convenio.
Trimestralmente, la dirección facilitará a la representación legal de los trabajadores
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, los
datos de la plantilla, distribuida por grupos profesionales, niveles y departamentos, tipo
de contrato de trabajo. Igualmente, se facilitará el sexo y la antigüedad en la empresa.
Cuando la empresa proceda a la contratación de personal mediante contratos de
puesta a disposición, el grupo profesional y nivel salarial al que deberá adscribirse a la
persona trabajadora será el equivalente al grupo profesional y nivel salarial que les
corresponda según convenio.
Artículo 17.
Período de prueba.
De acuerdo con el contenido del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, podrá
concertarse por escrito un período de prueba de:
Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los mismos derechos y
obligaciones que correspondan al grupo y puesto que desempeñe, excepto los derivados
de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de
las partes durante su transcurso, sin que tal decisión dé lugar a indemnización alguna.
Se computará como periodo de prueba el tiempo desempeñado en las mismas
funciones con anterioridad en la empresa por la persona trabajadora incorporada con
contrato de puesta a disposición, cuando vea transformado su contrato de puesta a
disposición en contrato laboral a cuenta ajena.
La Dirección y la persona trabajadora podrán acordar la interrupción del periodo de
prueba durante las siguientes situaciones: incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad.
cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es
– Hasta seis meses para los contratados para atender funciones que requieran la
condición de técnicos titulados.
– Hasta tres meses para el resto de funciones.
Núm. 249
Martes 15 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 132491
profesionales o responsabilidades que resulten asignadas al trabajador, y todo ello, de
conformidad con la facultad organizativa de la Empresa.
Además de todo lo anterior, el cómputo del periodo/criterio de permanencia se
iniciará con efectos del 1 de enero de 2024, sin perjuicio de que cualquier ascenso y/o
desarrollo/progresión profesional estará sujeto a la disponibilidad de la asignación
presupuestaria anual.
Cuando la progresión profesional establecida en los puntos anteriores, venga
determinada por la aplicación de criterios meritocráticos, no se procederá a la absorción
y compensación de concepto alguno que perciba la persona trabajadora.
CAPÍTULO VI
Régimen de personal
Artículo 16. Plantillas.
Se entiende por plantilla el conjunto de personas trabajadoras afectadas por el
convenio colectivo, de acuerdo con el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del presente
texto, cualquiera que sea el régimen de contratación que tuvieren, siempre y cuando las
mismas se engloben en las distintas modalidades contempladas en la legislación laboral
vigente.
La determinación, establecimiento y modificación de las plantillas corresponde de
forma única y exclusiva a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con las necesidades
de la misma y en función de la tecnología, programación, períodos punta de producción,
racionalización y optimización de los recursos, sistemas de organización y respeto a la
normativa legal vigente, siendo escuchadas las representaciones legales de los
trabajadores a través de la Comisión Mixta del presente convenio.
Trimestralmente, la dirección facilitará a la representación legal de los trabajadores
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, los
datos de la plantilla, distribuida por grupos profesionales, niveles y departamentos, tipo
de contrato de trabajo. Igualmente, se facilitará el sexo y la antigüedad en la empresa.
Cuando la empresa proceda a la contratación de personal mediante contratos de
puesta a disposición, el grupo profesional y nivel salarial al que deberá adscribirse a la
persona trabajadora será el equivalente al grupo profesional y nivel salarial que les
corresponda según convenio.
Artículo 17.
Período de prueba.
De acuerdo con el contenido del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, podrá
concertarse por escrito un período de prueba de:
Durante el período de prueba, la persona trabajadora tendrá los mismos derechos y
obligaciones que correspondan al grupo y puesto que desempeñe, excepto los derivados
de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de
las partes durante su transcurso, sin que tal decisión dé lugar a indemnización alguna.
Se computará como periodo de prueba el tiempo desempeñado en las mismas
funciones con anterioridad en la empresa por la persona trabajadora incorporada con
contrato de puesta a disposición, cuando vea transformado su contrato de puesta a
disposición en contrato laboral a cuenta ajena.
La Dirección y la persona trabajadora podrán acordar la interrupción del periodo de
prueba durante las siguientes situaciones: incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad.
cve: BOE-A-2024-21102
Verificable en https://www.boe.es
– Hasta seis meses para los contratados para atender funciones que requieran la
condición de técnicos titulados.
– Hasta tres meses para el resto de funciones.