III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20995)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 248

Lunes 14 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 131416

Esto supondría tener que acometer un segundo coste que podría igualmente resultar
innecesario si finalmente se cumple la fecha prevista de puesta en operación del MTU15
en mercado diario (18 de marzo de 2025).
Teniendo en cuenta los inconvenientes identificados y, en particular, el elevado grado
de incertidumbre que acompaña el planteamiento expuesto, así como que supondría el
incumplimiento del plazo establecido para el ISP15 y requeriría un acuerdo internacional,
esta Comisión no considera conveniente su adopción bajo estas premisas.
Ante esta situación, con objeto de desbloquear el proceso y paliar el impacto del
periodo transitorio ISP15-MTU15 sobre los sujetos responsables del desvío, el operador
del sistema propuso a la CNMC la introducción de una solución alternativa, que puede
permitir la implementación del ISP15 en el plazo legalmente establecido con un impacto
limitado sobre los sujetos de mercado que no pueden ajustar cuarto-horariamente sus
programas. La propuesta consiste en calcular la medida cuarto-horaria de las unidades
de programación que no participan en balance dividiendo entre cuatro su medida horaria.
Esta opción fue debatida con los sujetos de mercado en la reunión del 9 de julio
antes citada y, si bien no era la opción preferida de todos los sujetos, mostraron apertura
a su consideración, especialmente la demanda. El principal inconveniente que
presentaba era de plazo, ya que el operador del sistema manifestó no estar en
disposición de implementarlo a 1 de noviembre de 2024. Sin embargo, con posterioridad
el operador ha concluido finalmente que sería factible para el 1 de diciembre de 2024, lo
que permitiría paliar el impacto de seguir negociando horariamente en mercado, sin tener
que incumplir la fecha límite de implementación del ISP15.
Finalmente, la CNMC aceptó la propuesta del operador del sistema. Se incorporaron
los cambios necesarios en el anexo II del P.O. 14.4 anexo a esta resolución para su
audiencia pública, y se dispuso el inicio de efecto de dicho procedimiento, y por
extensión del ISP15, el 1 de diciembre de 2024.
Cuarto.

Resultado del trámite de audiencia.

Durante el trámite de audiencia de la propuesta de resolución por la que se modifican
los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la
liquidación al ISP cuarto-horario se han recibido comentarios de catorce sujetos, que
incluyen tanto asociaciones como empresas del sector, que representan las distintas
actividades que operan en mercado: generación, demanda, comercialización y
representación, así como gestores de redes.

La principal alegación recibida se refiere a la solución propuesta en relación con el
periodo transitorio ISP15-MTU15, cuya problemática se ha expuesto en el anterior
expositivo Tercero. Si bien los sujetos reiteran, en general, su preferencia por un retraso
en la implementación del ISP15, hasta que se lleve a cabo la implementación efectiva del
MTU15, se muestran favorables a la implementación de la medida transitoria propuesta
en caso de que dicha preferencia no pueda ser admitida.
A este respecto, conviene aclarar que la descoordinación entre el ISP15 y el MTU15
no es consecuencia del ISP15, cuya implementación el 1 de diciembre de 2024 es acorde
al plazo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (UE) 2019/943. El problema surge por
la imposibilidad de simultanear el MTU15 en los mercados diario e intradiario, en
cumplimiento del artículo 8.2 del mismo Reglamento (UE) 2019/943, incluso aunque se
retrase el ISP15 hasta el 1 de enero de 2025. Entendiendo el impacto sobre los sujetos del
mercado de la implementación del ISP15 sin contar con el MTU15, no resulta justificado
evitar el incumplimiento del artículo 8.2 forzando el incumplimiento del 8.4. Debe tenerse
en cuenta que ambas obligaciones corresponden a distintos operadores, del mercado y
del sistema; por tanto, imponer el retraso del ISP15 supondría obligar al operador del
sistema a incurrir en una infracción para evitar que incurra el operador del mercado.

cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es

– Sobre el transitorio ISP15-MTU15.