III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20995)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 248

Lunes 14 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 131469

PORu = Precio de la energía programada a bajar por restricciones en tiempo real en
el periodo de programación.
21.10

Coste de las restricciones técnicas en tiempo real.

El coste de las restricciones técnicas en tiempo real se calculará como la diferencia
entre la suma de los derechos de cobro y obligaciones de pago de los apartados 21.1
a 21.9 de las unidades de venta y de las unidades de adquisición y el importe de la
energía asignada por restricciones técnicas en tiempo real valorada al precio que
corresponda según el criterio siguiente:
– Si los redespachos de energía de restricciones técnicas en tiempo real van en el
mismo sentido que la necesidad neta del sistema (DT), la energía se valorará al precio
del desvío en el sentido contrario de la restricción.
– Si los redespachos de energía de restricciones técnicas van en el sentido contrario
de la necesidad neta del sistema (DT), la energía se valorará al precio del desvío en el
mismo sentido de la energía de restricciones.
– Si existe horas con coste por restricciones técnicas en tiempo real sin energía de
balance la energía se valorará al precio marginal del mercado diario.
Si la suma es positiva existirá un coste y si es negativa un ingreso. El coste (SCRTR)
se integrará en el coste horario agregado de los servicios de ajuste del sistema que se
liquidará a la demanda según el apartado 29.
22.

Intercambios de energía entre sistemas eléctricos por seguridad del sistema.

Los intercambios de energía entre sistemas eléctricos por seguridad, programados
por restricciones técnicas del PDBF o por restricciones técnicas en tiempo real, darán
lugar a las siguientes anotaciones según el sentido del intercambio:
a)

Intercambio en sentido importador:

Derecho de cobro en la cuenta del operador del sistema por el importe acordado con
el operador del sistema vecino.
La obligación de pago resultado de importe anterior se integrará en el coste horario
agregado de los servicios de ajuste del sistema que se liquidará a la demanda según el
apartado 29.
b)

Intercambio en sentido exportador:

Obligación de pago en la cuenta del operador del sistema igual a la suma de los
derechos de cobro anotados a las unidades programadas para este intercambio de
energía en restricciones técnicas del PDBF o de tiempo real, según lo establecido en los
apartados 20 y 21.
VII.

Intercambios de apoyo con precio establecido para el mismo.

Los intercambios de apoyo entre sistemas que realice el operador del sistema
mediante compensación económica por la energía suministrada a través de las
interconexiones se anotarán para cada interconexión en la cuenta del operador del
sistema como derecho de cobro, si es en sentido importador, y como obligación de pago,
si es en sentido exportador.
El coste de los intercambios de apoyo (SCIA) se calculará como la diferencia entre
los derechos de cobro y obligaciones de pago anteriores y el importe de la energía del
intercambio valorada al precio marginal del mercado diario.
Si la suma es positiva existirá un coste, si es negativa existirá un ingreso.

cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es

23.

Liquidación de otros conceptos