III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20995)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 248
Lunes 14 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 131446
El operador del sistema informará a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre los hechos y circunstancias de la anomalía, así como del precio
calculado de acuerdo con el párrafo anterior, a la mayor brevedad posible. El operador
del sistema aplicará en la liquidación un precio distinto del calculado con la fórmula de
referencia prevista en el párrafo anterior cuando esté debidamente justificado y así se lo
requiera la CNMC.
Las diferencias económicas que se deriven de dicho ajuste se financiarán con cargo
a las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español.
Energía de balance intercambiada entre TSO
11.
Intercambios internacionales de energía de balance.
11.1 Intercambios transfronterizos de energía de balance de productos estándares
de balance (RR, mFRR y aFRR) entre sistemas eléctricos.
Los intercambios transfronterizos de energía de balance de productos estándares de
balance entre sistemas que realice el operador del sistema a través de las
correspondientes plataformas europeas de balance se valorarán al precio indicado en los
apartados siguientes. Se realizará una anotación para cada interconexión y para cada
tipo de producto en la cuenta del operador del sistema, a efectos de su liquidación de
acuerdo con lo establecido en el PO 14.6.
11.1.1
Intercambio de energías de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energías de balance tiene sentido importador, se
anotará un derecho de cobro en cada interconexión i y por cada tipo de producto p (RR,
mFRR y aFRR) que se calcula mediante la fórmula siguiente:
DCITBi,p = ∑ (EIITBi,p, x PMITBIp)
donde:
EIITBi = Energía de importación correspondiente a un intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto p en la interconexión i.
PMITBIp = Precio marginal del producto p en sentido importador.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda, el valor PMITBIp será
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 de este procedimiento.
11.1.2
Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía de balance es en sentido exportador se
anotará una obligación de pago en cada interconexión i y por cada tipo de producto p
(RR, mFRR y aFRR), que se calcula con la fórmula siguiente:
OPITBi,p = ∑ (EEITBi,p x PMITBEp)
EEITBi = Energía de exportación correspondiente al intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto p en la interconexión i.
PMITBEp = Precio marginal del producto p en sentido exportador.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda, el valor PMITBEp será
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 de este procedimiento.
cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es
donde:
Núm. 248
Lunes 14 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 131446
El operador del sistema informará a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia sobre los hechos y circunstancias de la anomalía, así como del precio
calculado de acuerdo con el párrafo anterior, a la mayor brevedad posible. El operador
del sistema aplicará en la liquidación un precio distinto del calculado con la fórmula de
referencia prevista en el párrafo anterior cuando esté debidamente justificado y así se lo
requiera la CNMC.
Las diferencias económicas que se deriven de dicho ajuste se financiarán con cargo
a las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español.
Energía de balance intercambiada entre TSO
11.
Intercambios internacionales de energía de balance.
11.1 Intercambios transfronterizos de energía de balance de productos estándares
de balance (RR, mFRR y aFRR) entre sistemas eléctricos.
Los intercambios transfronterizos de energía de balance de productos estándares de
balance entre sistemas que realice el operador del sistema a través de las
correspondientes plataformas europeas de balance se valorarán al precio indicado en los
apartados siguientes. Se realizará una anotación para cada interconexión y para cada
tipo de producto en la cuenta del operador del sistema, a efectos de su liquidación de
acuerdo con lo establecido en el PO 14.6.
11.1.1
Intercambio de energías de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energías de balance tiene sentido importador, se
anotará un derecho de cobro en cada interconexión i y por cada tipo de producto p (RR,
mFRR y aFRR) que se calcula mediante la fórmula siguiente:
DCITBi,p = ∑ (EIITBi,p, x PMITBIp)
donde:
EIITBi = Energía de importación correspondiente a un intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto p en la interconexión i.
PMITBIp = Precio marginal del producto p en sentido importador.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda, el valor PMITBIp será
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 de este procedimiento.
11.1.2
Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía de balance es en sentido exportador se
anotará una obligación de pago en cada interconexión i y por cada tipo de producto p
(RR, mFRR y aFRR), que se calcula con la fórmula siguiente:
OPITBi,p = ∑ (EEITBi,p x PMITBEp)
EEITBi = Energía de exportación correspondiente al intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto p en la interconexión i.
PMITBEp = Precio marginal del producto p en sentido exportador.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda, el valor PMITBEp será
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 10 de este procedimiento.
cve: BOE-A-2024-20995
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