III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20995)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 248
Lunes 14 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 131431
posterioridad al cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el
apartado 6.5.2.
6.5
6.5.1
Liquidación Excepcional.
Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un BRP.
Si un BRP queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el
Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de
pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el
Mercado o por cualquier causa análoga, el operador del sistema podrá realizar una
Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en
Cuenta del BRP correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud
posible. A tal efecto, el operador del sistema podrá establecer un mecanismo excepcional
para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El operador
del sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la CNMC.
6.5.2
Liquidación Excepcional Post-Final por error material.
Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el
operador del sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho
mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material
siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado
por ningún BRP, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la
milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido
un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M.
En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la
información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.
6.5.3
Liquidación Excepcional por otros motivos.
En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas
informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar
una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de
operación, el operador del sistema podrá adoptar las decisiones que considere más
oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una
liquidación excepcional. El operador del sistema justificará sus actuaciones a posteriori
ante los sujetos afectados y la CNMC. En el caso de realizarse una liquidación
excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en
los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas
que justificaron la excepcionalidad.
Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1, 2 y 3.
Los BRP que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1, 2 y 3
podrán solicitar al operador del sistema, para cada una de sus unidades de
programación, la liquidación provisional de los desvíos del consumo en barras de central
de estos clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones
establecidas en el apartado 6.6.1.
La elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de
coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen
jurídico de contratación.
cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es
6.6
Núm. 248
Lunes 14 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 131431
posterioridad al cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el
apartado 6.5.2.
6.5
6.5.1
Liquidación Excepcional.
Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un BRP.
Si un BRP queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el
Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de
pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el
Mercado o por cualquier causa análoga, el operador del sistema podrá realizar una
Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en
Cuenta del BRP correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud
posible. A tal efecto, el operador del sistema podrá establecer un mecanismo excepcional
para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El operador
del sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la CNMC.
6.5.2
Liquidación Excepcional Post-Final por error material.
Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el
operador del sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho
mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material
siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado
por ningún BRP, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la
milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido
un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M.
En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la
información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.
6.5.3
Liquidación Excepcional por otros motivos.
En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas
informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar
una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de
operación, el operador del sistema podrá adoptar las decisiones que considere más
oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una
liquidación excepcional. El operador del sistema justificará sus actuaciones a posteriori
ante los sujetos afectados y la CNMC. En el caso de realizarse una liquidación
excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en
los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas
que justificaron la excepcionalidad.
Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1, 2 y 3.
Los BRP que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1, 2 y 3
podrán solicitar al operador del sistema, para cada una de sus unidades de
programación, la liquidación provisional de los desvíos del consumo en barras de central
de estos clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones
establecidas en el apartado 6.6.1.
La elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de
coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen
jurídico de contratación.
cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es
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