III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20995)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 248

Lunes 14 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 131426

En caso de que la reclamación haya sido resuelta como desestimada, el BRP
dispondrá de cinco días hábiles para aportar información adicional sobre la misma. En
este caso, el operador del sistema dispondrá de tres días hábiles para comunicar la
resolución final de la reclamación al BRP que la presentó. En ambos casos se podrá
disponer de un mayor plazo previa justificación.
En caso de que la reclamación haya sido resuelta finalmente como desestimada, el
BRP dispondrá de tres días hábiles para comunicar su conformidad o disconformidad
con la misma. Al finalizar dicho plazo, la reclamación quedará cerrada con la
conformidad o disconformidad del BRP que la presentó; de no mediar dicha
comunicación en el plazo indicado se entenderá su conformidad.
Los conflictos que puedan surgir con relación a una reclamación con disconformidad
se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico.
4.4

Régimen del proceso de liquidación.

El operador del sistema no responderá de las consecuencias de las actuaciones en
las que intervengan los BRP o terceros, ni de las derivadas de la aplicación de los
procedimientos de operación y de los sistemas informáticos y de comunicación del
operador del sistema. Tampoco responderá el operador del sistema de consecuencias
derivadas de circunstancias que se encuentren fuera de su control directo, de los casos
de fuerza mayor o de carácter fortuito, de las consecuencias indirectas de las
actuaciones y operaciones desarrolladas en el Mercado e energía eléctrica ni de los
riesgos derivados del funcionamiento del mismo.
El operador del sistema podrá elaborar guías para la eficaz utilización por los BRP de
los sistemas informáticos que requiera el proceso de liquidación y de la información
puesta a su disposición a través de dichos sistemas.
5.

Registro de anotaciones en cuenta.

– Fecha de la transacción.
– Periodo horario de programación.
– Segmento de mercado de la anotación: tipo servicio de ajuste, otros.
– Identificación como derecho de cobro o como obligación de pago.
– Código que identifica la anotación de manera que permita al BRP determinar de
manera inequívoca la fórmula de cálculo que se ha aplicado en la anotación.
– Código de la unidad de programación, unidad de liquidación específica de BRP o
de unidad de BSP de aFRR.
– En su caso, número de contrato bilateral de la unidad de programación.
– Energía o potencia que se valora en MWh o MW respectivamente con la precisión
que se establezca en el procedimiento de operación donde se determina el
procedimiento de asignación de la energía o potencia. En el caso de anotaciones que
sean resultado de reparto de costes o de valoraciones adicionales, se indicará el valor de
la magnitud que ha servido para establecer la cuota de reparto o la valoración adicional.
– Sentido de la energía anotada.
– Precio en euros por MWh o en euros por MW.
– Cuantía anotada, en euros con dos decimales.
– BRP.

cve: BOE-A-2024-20995
Verificable en https://www.boe.es

El operador del sistema tendrá un Registro de Anotaciones en Cuenta donde llevará
a cabo una anotación en la cuenta del BRP correspondiente a cada uno de los derechos
de cobro y de las obligaciones de pago de cada unidad de programación, unidad de
liquidación específica de BRP y unidad de BSP de aFRR en cada periodo de
programación.
El Registro de Anotaciones en Cuenta contendrá, como mínimo, la siguiente
información sobre cada transacción anotada: