T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20900)
Sala Segunda. Sentencia 108/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2922-2023. Promovido por don Ibrahim Cetin en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló la previa absolución por un delito de atentado contra la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: STC 72/2024 (revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130643
El demandante de amparo, que resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 25
de Barcelona del delito de atentado contra la autoridad, en concurso ideal con un delito
leve de lesiones del que venía siendo acusado, sostiene como queja principal, en
síntesis, que la sentencia impugnada ha revocado el pronunciamiento absolutorio de
instancia sin respetar las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, pues la
Audiencia Provincial de Barcelona no se ha limitado a controlar la razonabilidad del
discurso argumental del juzgado de lo penal, sino que ha realizado una nueva valoración
de la prueba practicada (en particular, de las declaraciones prestadas por un agente
policial y por el denunciante, en cuanto a la identificación del acusado como autor de la
agresión), sin celebrar vista oral y dando al acusado la oportunidad de ser oído.
Sostiene también el demandante de amparo que la sentencia impugnada incurre en
incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones
deducidas en el proceso, consistente en la revisión de la decisión sobre la imposición de
las costas de oficio, que había sido planteada en el escrito de impugnación del recurso
de apelación interpuesto por la acusación.
El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de
antecedentes, solicita la desestimación del recurso de amparo.
La representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular
interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo, por entender que el
demandante no ha justificado de manera suficiente la especial trascendencia
constitucional del recurso y, en todo caso, porque este no reviste especial trascendencia
constitucional; subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por considerar que
las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en vulneración de ningún
derecho del demandante. Por otrosí solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas al demandante las costas derivadas de la
tramitación del presente proceso constitucional, pretensión simétrica a la que también
deduce en su contra el demandante.
Para la adecuada delimitación del objeto del recurso de amparo, son necesarias
algunas precisiones previas, a la vista de las pretensiones deducidas.
La primera, que procede descartar el óbice de admisibilidad que aduce la
representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular y ha
comparecido en este proceso constitucional. Este tribunal admitió a trámite el presente
recurso de amparo (providencia de 22 de junio de 2023) tras constatar que en la
demanda de amparo se cumple la carga formal de justificar la especial trascendencia
constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), conclusión que no resulta desvirtuada
por las alegaciones del compareciente, y apreciar que concurre efectivamente una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], porque el recurso puede dar
ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)].
En tal sentido, y en orden a explicitar la aplicación de la especial trascendencia
constitucional en los asuntos declarados admisibles con el fin de «garantizar una buena
administración de justicia» (sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 37),
debe señalarse que en el presente recurso de amparo se plantea un debate de
importancia para la determinación y alcance de los derechos fundamentales referidos al
proceso justo, en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias
penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en
consecuencia, sobre la posibilidad de revocarlas, con retroacción de actuaciones, en
atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se
especifican en la nueva redacción de los artículos 790.2 y 792 LECrim dada por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual revocación viene fundamentada en la
discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan la sentencia apelada y la de apelación.
Por el contrario, debe señalarse que la queja de incongruencia omisiva que el
demandante dirige a la sentencia impugnada no puede ser examinada, por haber sido
planteada per saltum en el recurso de amparo, incumpliendo, por tanto, el requisito de la
cve: BOE-A-2024-20900
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130643
El demandante de amparo, que resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 25
de Barcelona del delito de atentado contra la autoridad, en concurso ideal con un delito
leve de lesiones del que venía siendo acusado, sostiene como queja principal, en
síntesis, que la sentencia impugnada ha revocado el pronunciamiento absolutorio de
instancia sin respetar las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, pues la
Audiencia Provincial de Barcelona no se ha limitado a controlar la razonabilidad del
discurso argumental del juzgado de lo penal, sino que ha realizado una nueva valoración
de la prueba practicada (en particular, de las declaraciones prestadas por un agente
policial y por el denunciante, en cuanto a la identificación del acusado como autor de la
agresión), sin celebrar vista oral y dando al acusado la oportunidad de ser oído.
Sostiene también el demandante de amparo que la sentencia impugnada incurre en
incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones
deducidas en el proceso, consistente en la revisión de la decisión sobre la imposición de
las costas de oficio, que había sido planteada en el escrito de impugnación del recurso
de apelación interpuesto por la acusación.
El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de
antecedentes, solicita la desestimación del recurso de amparo.
La representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular
interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo, por entender que el
demandante no ha justificado de manera suficiente la especial trascendencia
constitucional del recurso y, en todo caso, porque este no reviste especial trascendencia
constitucional; subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por considerar que
las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en vulneración de ningún
derecho del demandante. Por otrosí solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas al demandante las costas derivadas de la
tramitación del presente proceso constitucional, pretensión simétrica a la que también
deduce en su contra el demandante.
Para la adecuada delimitación del objeto del recurso de amparo, son necesarias
algunas precisiones previas, a la vista de las pretensiones deducidas.
La primera, que procede descartar el óbice de admisibilidad que aduce la
representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular y ha
comparecido en este proceso constitucional. Este tribunal admitió a trámite el presente
recurso de amparo (providencia de 22 de junio de 2023) tras constatar que en la
demanda de amparo se cumple la carga formal de justificar la especial trascendencia
constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), conclusión que no resulta desvirtuada
por las alegaciones del compareciente, y apreciar que concurre efectivamente una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], porque el recurso puede dar
ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)].
En tal sentido, y en orden a explicitar la aplicación de la especial trascendencia
constitucional en los asuntos declarados admisibles con el fin de «garantizar una buena
administración de justicia» (sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 37),
debe señalarse que en el presente recurso de amparo se plantea un debate de
importancia para la determinación y alcance de los derechos fundamentales referidos al
proceso justo, en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias
penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en
consecuencia, sobre la posibilidad de revocarlas, con retroacción de actuaciones, en
atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se
especifican en la nueva redacción de los artículos 790.2 y 792 LECrim dada por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual revocación viene fundamentada en la
discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan la sentencia apelada y la de apelación.
Por el contrario, debe señalarse que la queja de incongruencia omisiva que el
demandante dirige a la sentencia impugnada no puede ser examinada, por haber sido
planteada per saltum en el recurso de amparo, incumpliendo, por tanto, el requisito de la
cve: BOE-A-2024-20900
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Núm. 247