T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20900)
Sala Segunda. Sentencia 108/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2922-2023. Promovido por don Ibrahim Cetin en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló la previa absolución por un delito de atentado contra la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: STC 72/2024 (revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación).
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Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130641

garantías y a la presunción de inocencia, por la revocación de la sentencia absolutoria
sin practicar vista en apelación, sostiene que esa queja resulta infundada. En el presente
caso, no se realiza en la sentencia recaída en apelación una modificación de los hechos
de la sentencia de instancia, ni se entra a valorar el acervo probatorio, ni mucho menos
se condena al demandante de amparo, por lo que no resulta de aplicación la
jurisprudencia que este invoca, en particular la sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 7 de junio de 2022, asunto Centelles Mas y otros c. España, y la
STC 88/2019, de 1 de julio. La Audiencia Provincial revisó las declaraciones testificales
con el auxilio de la videograbación del juicio, no con el propósito de valorar la prueba,
sino contrastar las inferencias lógicas del juzgador a quo en su sentencia respecto de lo
objetivamente declarado por los agentes de policía que despusieron como testigos en el
juicio oral, así como respecto de la valoración sobre la rueda de reconocimiento
practicada en la fase de instrucción por el denunciante, llegando a la conclusión de que
esas inferencias no se ajustan a los cánones de razonabilidad exigibles a toda resolución
judicial. Ello determina, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim,
la anulación de la sentencia absolutoria y la devolución de las actuaciones al juzgado
para que, con un juzgador distinto, tras la celebración de nuevo juicio oral, dicte la
sentencia que proceda.
En lo que atañe a la falta de pronunciamiento sobre la imposición de costas de
instancia, en modo alguno puede ser constitutiva de una incongruencia omisiva lesiva del
derecho a la tutela judicial efectiva, pues, conforme a la doctrina constitucional, estamos
ante una respuesta desestimatoria tácita, toda vez que, habiendo sido anulada la
sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal, resulta obvio que ello implica
que todo pronunciamiento adjetivo en cuanto a su contenido (como son las costas
procesales) también desaparezca, resultando innecesario cualquier pronunciamiento
expreso al respecto.
9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 2 de noviembre de 2023,
en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo
argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal comienza por examinar el
impacto de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de
septiembre, en el régimen revisor del recurso de apelación en el procedimiento penal
abreviado. Esa doctrina constitucional, inspirada en la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c.
Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), vino a establecer
que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman
parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se
fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y
personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de
contradicción. Por ello, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un
órgano judicial, conociendo a través del recurso de apelación (o casación, en su caso),
condene a quien había sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como
consecuencia de una valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los
hechos probados, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con
todas las garantías la actividad probatoria, dando al acusado la posibilidad de
defenderse. En tal sentido, si la controversia reside en la acreditación de los elementos
subjetivos del delito, necesarios para establecer o agravar la responsabilidad penal del
acusado, es necesaria en la segunda instancia la audiencia de este. Por el contrario, no
cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en segunda
instancia, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una
controversia estrictamente jurídica en la que no están implicadas las garantías de
publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al
acusado.

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Núm. 247