T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20900)
Sala Segunda. Sentencia 108/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2922-2023. Promovido por don Ibrahim Cetin en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló la previa absolución por un delito de atentado contra la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: STC 72/2024 (revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130638
Barcelona contra quien, en ese momento, ostentaba la condición de cónsul de Turquía
en esa ciudad (don Kalafat Güçlü). En la sentencia del juzgado se absuelve al acusado
por entender que no ha quedado probado que fuese el autor de la agresión que el cónsul
turco afirma haber sufrido a la salida del indicado local en la fecha y hora referidos. Así,
en el relato de hechos probados de la sentencia se hace constar que «No ha quedado
acreditado que Ibrahim Cetin, sobre las 23:33 horas del día 10 de octubre de 2019,
cuando Kalafat Güçlü salió del restaurante, guiado por el propósito de ofender a este y a
su acompañante y de menoscabar la integridad física de Kalafat Güçlü, le propinara un
puñetazo en la cara mientras en lengua turca gritaba "sois unos hijos de puta"».
Se razona en la sentencia que la declaración prestada por el perjudicado y el informe
médico aportado (en el que se aprecia una contusión en la zona malar) permiten tener
por acreditada la existencia de la agresión, pero no así su autoría. Las tareas de
identificación policial del autor de los hechos se basaron en las imágenes de las cámaras
de dos restaurantes tomadas sobre la vía pública, así como en un vídeo de una
manifestación de protesta en Barcelona contra las acciones del Gobierno turco en la
zona kurda de Siria (en la sentencia se señala que «parece que había un seguimiento
del acusado con carácter previo a la fecha de los hechos, por su presunta vinculación
con el PKK [Partido de los Trabajadores de Kurdistán], lo que pudo predeterminar la
atribución del hecho al acusado»), imágenes que no permiten identificar al autor, sin que
el testimonio del agente de policía que depuso en el juicio oral resulte suficiente, según
el juzgado, para acreditar que el acusado fuera quien cometió la agresión. Llega el
juzgado a la misma conclusión en cuanto al reconocimiento efectuado por el agredido,
porque considera este ofreció una descripción inicial muy genérica del presunto autor en
su denuncia, y el posterior reconocimiento en rueda está viciado porque vino precedido
por la muestra de fotografías del acusado en la comisaría de policía.
b) La representación procesal del acusador particular interpuso recurso de
apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Con apoyo
en lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en
adelante, LECrim), en la redacción resultante de la reforma introducida por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para
la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el
recurso vino fundamentado en apreciar la existencia de un error en la valoración de la
prueba, solicitándose que, con estimación del mismo, se anulase la sentencia absolutoria
impugnada y se ordenase la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal
núm. 25 de Barcelona para que, por otro magistrado, dictase nueva sentencia.
c) Remitidos los autos a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona,
esta dictó sentencia el 12 de enero de 2023 estimando el recurso de apelación,
declarando la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y del plenario y
retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se
celebre este de nuevo en el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona ante un juez
distinto (arts. 790 y 792 LECrim), dada la «patente impronta del razonamiento
determinante del pronunciamiento absolutorio», para preservar el derecho a un juez
imparcial (art. 24.2 CE).
En su resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda la doctrina
constitucional sobre los límites para la revocación de sentencias absolutorias, señalando
que, tal como estaba planteado el recurso de apelación, su análisis debía centrarse en la
falta de razonabilidad de la motivación fáctica de la sentencia del juzgado. Más en
concreto, a partir del examen de la videograbación del juicio, la Audiencia Provincial
considera inconsistente el razonamiento del juzgado que niega credibilidad al testimonio
del agente policial que identificó al autor a partir de las imágenes tomadas en el lugar de
los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en manifestaciones de
protesta contra el Gobierno turco celebradas en Barcelona, y que en el acto del juicio
ratificó la identificación plasmada en el atestado, puntualizando que los datos de nombre
y apellido fueron conocidos con posterioridad al de sus rasgos físicos. Asimismo, en
cuanto a la identificación realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que
cve: BOE-A-2024-20900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130638
Barcelona contra quien, en ese momento, ostentaba la condición de cónsul de Turquía
en esa ciudad (don Kalafat Güçlü). En la sentencia del juzgado se absuelve al acusado
por entender que no ha quedado probado que fuese el autor de la agresión que el cónsul
turco afirma haber sufrido a la salida del indicado local en la fecha y hora referidos. Así,
en el relato de hechos probados de la sentencia se hace constar que «No ha quedado
acreditado que Ibrahim Cetin, sobre las 23:33 horas del día 10 de octubre de 2019,
cuando Kalafat Güçlü salió del restaurante, guiado por el propósito de ofender a este y a
su acompañante y de menoscabar la integridad física de Kalafat Güçlü, le propinara un
puñetazo en la cara mientras en lengua turca gritaba "sois unos hijos de puta"».
Se razona en la sentencia que la declaración prestada por el perjudicado y el informe
médico aportado (en el que se aprecia una contusión en la zona malar) permiten tener
por acreditada la existencia de la agresión, pero no así su autoría. Las tareas de
identificación policial del autor de los hechos se basaron en las imágenes de las cámaras
de dos restaurantes tomadas sobre la vía pública, así como en un vídeo de una
manifestación de protesta en Barcelona contra las acciones del Gobierno turco en la
zona kurda de Siria (en la sentencia se señala que «parece que había un seguimiento
del acusado con carácter previo a la fecha de los hechos, por su presunta vinculación
con el PKK [Partido de los Trabajadores de Kurdistán], lo que pudo predeterminar la
atribución del hecho al acusado»), imágenes que no permiten identificar al autor, sin que
el testimonio del agente de policía que depuso en el juicio oral resulte suficiente, según
el juzgado, para acreditar que el acusado fuera quien cometió la agresión. Llega el
juzgado a la misma conclusión en cuanto al reconocimiento efectuado por el agredido,
porque considera este ofreció una descripción inicial muy genérica del presunto autor en
su denuncia, y el posterior reconocimiento en rueda está viciado porque vino precedido
por la muestra de fotografías del acusado en la comisaría de policía.
b) La representación procesal del acusador particular interpuso recurso de
apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Con apoyo
en lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en
adelante, LECrim), en la redacción resultante de la reforma introducida por la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para
la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el
recurso vino fundamentado en apreciar la existencia de un error en la valoración de la
prueba, solicitándose que, con estimación del mismo, se anulase la sentencia absolutoria
impugnada y se ordenase la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal
núm. 25 de Barcelona para que, por otro magistrado, dictase nueva sentencia.
c) Remitidos los autos a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona,
esta dictó sentencia el 12 de enero de 2023 estimando el recurso de apelación,
declarando la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y del plenario y
retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se
celebre este de nuevo en el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona ante un juez
distinto (arts. 790 y 792 LECrim), dada la «patente impronta del razonamiento
determinante del pronunciamiento absolutorio», para preservar el derecho a un juez
imparcial (art. 24.2 CE).
En su resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda la doctrina
constitucional sobre los límites para la revocación de sentencias absolutorias, señalando
que, tal como estaba planteado el recurso de apelación, su análisis debía centrarse en la
falta de razonabilidad de la motivación fáctica de la sentencia del juzgado. Más en
concreto, a partir del examen de la videograbación del juicio, la Audiencia Provincial
considera inconsistente el razonamiento del juzgado que niega credibilidad al testimonio
del agente policial que identificó al autor a partir de las imágenes tomadas en el lugar de
los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en manifestaciones de
protesta contra el Gobierno turco celebradas en Barcelona, y que en el acto del juicio
ratificó la identificación plasmada en el atestado, puntualizando que los datos de nombre
y apellido fueron conocidos con posterioridad al de sus rasgos físicos. Asimismo, en
cuanto a la identificación realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que
cve: BOE-A-2024-20900
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Núm. 247