T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20900)
Sala Segunda. Sentencia 108/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2922-2023. Promovido por don Ibrahim Cetin en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló la previa absolución por un delito de atentado contra la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en derecho) y a la presunción de inocencia: STC 72/2024 (revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130646

4.

Aplicación al caso de la STC 72/2024; estimación del recurso de amparo.

A la vista de los razonamientos expuestos que se contienen en las sentencias de
primera y segunda instancia, apreciamos que, al justificar la dictada en apelación la
decisión revocatoria, más allá de realizar un juicio externo sobre la coherencia y
racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa, su fundamentación
implica un posicionamiento propio del tribunal de apelación en relación con el resultado
de las pruebas practicadas en la instancia. A partir de sus criterios valorativos, la

cve: BOE-A-2024-20900
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don Kalafat Güçlü sobre las 23:33 horas del 10 de octubre de 2019 a la salida de un
restaurante de Barcelona, pero no que el acusado don Ibrahim Cetin fuera el autor de
esa agresión.
El análisis de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal permite
apreciar que se trata de una resolución extensa y pormenorizadamente motivada en
relación con todas las pruebas practicadas, cuyo sentido no concluyente respecto de la
identificación del autor de la agresión justificó la absolución del acusado. La juzgadora
detalla el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y los criterios por los que
concluye que procede dictar sentencia absolutoria, que se apoya en la existencia de
duda razonable en cuanto a que el acusado fuera el autor de la agresión sufrida por don
Kalafat Güçlü, cónsul turco en Barcelona. Razona que la persona que le acompañaba en
ese momento (el embajador de Turquía) no ha comparecido para prestar declaración y
que las imágenes obtenidas de las cámaras de dos restaurantes, así como de un vídeo
de una manifestación de protesta contra las acciones del gobierno turco en la zona kurda
de Siria, en las que se basó la identificación policial, no son suficientes para demostrar la
autoría de los hechos, sin que el testimonio del agente de policía de la brigada provincial
de información de Barcelona que depuso en el juicio oral (que manifestó reconocer al
acusado por haberle visto previamente varias veces en manifestaciones anteriores de
protesta contra el gobierno turco) resulte suficiente para acreditar que el acusado fuera
quien cometió la agresión, ya que ese testimonio presenta dudas y lagunas y «resulta
totalmente imposible que sin conocer la identidad de una persona, en una manifestación
con centenares de personas participantes, se pueda recordar a un determinado
participante al que no se conoce y, sin embargo, poder identificarlo con nombre y apellido
tras los hechos». A la misma conclusión de insuficiencia probatoria llega la juzgadora en
cuanto al reconocimiento efectuado por el agredido, porque considera que este ofreció
una descripción inicial muy genérica del presunto autor en su denuncia, y porque el
posterior reconocimiento en rueda está viciado al venir precedido por la muestra de
fotografías del acusado en la comisaría de policía.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada en
amparo no asume el relato fáctico de la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, y
fundamenta la estimación del recurso de apelación en la apreciación de que, a partir del
examen de la videograbación del juicio oral y del material audiovisual obrante en las
actuaciones (imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de los restaurantes la
noche de los hechos y del vídeo de una manifestación), resulta inconsistente o
«inescrutable» el razonamiento de la juzgadora que niega credibilidad al testimonio del
agente policial que identificó al autor de la agresión a partir de las imágenes tomadas en
el lugar de los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en
manifestaciones de protesta contra el gobierno turco celebradas con anterioridad en
Barcelona, y que en el acto del juicio ratificó la identificación plasmada en el atestado,
«sin que se aprecien las dudas expresadas en la sentencia de instancia», puntualizando
que el conocimiento del nombre y apellido del autor de los hechos fue posterior al
conocimiento de sus rasgos físicos. Asimismo, en cuanto a la identificación del autor de
la agresión realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que el criterio de la
juzgadora resulta contrario a una constante doctrina legal, que admite la validez del
reconocimiento en rueda aunque previamente se haya realizado un reconocimiento
fotográfico, y que en este caso la víctima ratificó sin ambages en el plenario el pleno
reconocimiento en rueda del encausado.