T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130630
actuaciones (y ofrecer en su caso una explicación motivada de la razón por la que a
limine cabía excluir la alegada vulneración de un derecho fundamental), se limitó a
ignorar esa pretensión, reduciéndola a una mera discrepancia con la motivación del auto,
y acordando una inadmisión de plano que la doctrina expuesta descarta por definición en
esos supuestos». Se pretirió un mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción
ordinaria y, de este modo, la providencia de inadmisión del incidente de 17 de octubre
de 2022 «no solo redundó en las lesiones del derecho fundamental del recurrente
causadas por el auto que trataba de impugnar, sino que añadió una nueva vulneración
autónoma del mismo derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los
recursos».
c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho
a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes resulta evidente para el fiscal.
Tras recordar la jurisprudencia sobre la materia con la cita de la STC 35/2018, de 23 de
abril, FJ 3, señala que «la anulación del auto por el que la Sección Primera de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional había estimado el recurso de apelación interpuesto por
el demandante, acordada por una resolución del mismo tribunal, con una composición
distinta, constituyó una modificación o alteración (en realidad, una supresión) de una
resolución judicial definitiva y firme, manifiestamente fuera de los cauces legales
establecidos para ello y de los supuestos taxativamente previstos en la ley». Bastaría
acumular los datos siguientes, «con independencia incluso de las demás infracciones
constitucionales analizadas», para acreditar dicha vulneración: «un órgano judicial de
composición extraordinaria y ámbito de actuación limitado (art. 180 LOPJ) que no
justificó su competencia ni el cauce procedimental empleado para hacerlo, inició de oficio
un procedimiento con objeto inicialmente no especificado, que en virtud de una actuación
del fiscal no ajustada a las exigencias de la norma que más tarde invocaría el propio
tribunal (el art. 241 LOPJ), y sin dar cumplimiento a los trámites procesales que en
garantía del principio de contradicción prescribe dicha norma, concluyó con la anulación
de una resolución judicial firme, basada en la infracción de un derecho fundamental que
ninguna de las partes había alegado en ningún momento, y en perjuicio directo de los
intereses de uno de los titulares de ese derecho fundamental, que ya había visto
reconocida su pretensión de fondo por dicha resolución judicial firme».
d) El fiscal finaliza su escrito interesando que se otorgue el amparo, que se declare
la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente
(art. 24.1 CE) y que, para restablecerlo en su derecho, se declare no solo la nulidad de
las resoluciones impugnadas sino también, a consecuencia de la estimación de la
vulneración del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, la de todas las
actuaciones posteriores al dictado del auto núm. 508/2022, de 28 de julio, y en particular
la de la providencia de 26 de agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones «que, como se ha
explicado, determinó directamente la violación del mencionado derecho, abriendo la vía
a la consecutiva infracción de las otras dos vertientes», por lo que, aunque no fuese
impugnada expresamente, debe estarse a la reiterada doctrina constitucional
(SSTC 232/1993, de 12 de julio, FJ 1; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de
enero, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 1; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 1; 95/2018,
de 17 de septiembre, FJ 1; 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 1, y 131/2023, de 23 de
octubre, FJ 1, entre otras muchas) que establece que al haber sido impugnada en
amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, han de entenderse también recurridas las
precedentes resoluciones confirmadas.
8. Por providencia de 5 de septiembre de 2024 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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actuaciones (y ofrecer en su caso una explicación motivada de la razón por la que a
limine cabía excluir la alegada vulneración de un derecho fundamental), se limitó a
ignorar esa pretensión, reduciéndola a una mera discrepancia con la motivación del auto,
y acordando una inadmisión de plano que la doctrina expuesta descarta por definición en
esos supuestos». Se pretirió un mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción
ordinaria y, de este modo, la providencia de inadmisión del incidente de 17 de octubre
de 2022 «no solo redundó en las lesiones del derecho fundamental del recurrente
causadas por el auto que trataba de impugnar, sino que añadió una nueva vulneración
autónoma del mismo derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los
recursos».
c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho
a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes resulta evidente para el fiscal.
Tras recordar la jurisprudencia sobre la materia con la cita de la STC 35/2018, de 23 de
abril, FJ 3, señala que «la anulación del auto por el que la Sección Primera de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional había estimado el recurso de apelación interpuesto por
el demandante, acordada por una resolución del mismo tribunal, con una composición
distinta, constituyó una modificación o alteración (en realidad, una supresión) de una
resolución judicial definitiva y firme, manifiestamente fuera de los cauces legales
establecidos para ello y de los supuestos taxativamente previstos en la ley». Bastaría
acumular los datos siguientes, «con independencia incluso de las demás infracciones
constitucionales analizadas», para acreditar dicha vulneración: «un órgano judicial de
composición extraordinaria y ámbito de actuación limitado (art. 180 LOPJ) que no
justificó su competencia ni el cauce procedimental empleado para hacerlo, inició de oficio
un procedimiento con objeto inicialmente no especificado, que en virtud de una actuación
del fiscal no ajustada a las exigencias de la norma que más tarde invocaría el propio
tribunal (el art. 241 LOPJ), y sin dar cumplimiento a los trámites procesales que en
garantía del principio de contradicción prescribe dicha norma, concluyó con la anulación
de una resolución judicial firme, basada en la infracción de un derecho fundamental que
ninguna de las partes había alegado en ningún momento, y en perjuicio directo de los
intereses de uno de los titulares de ese derecho fundamental, que ya había visto
reconocida su pretensión de fondo por dicha resolución judicial firme».
d) El fiscal finaliza su escrito interesando que se otorgue el amparo, que se declare
la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente
(art. 24.1 CE) y que, para restablecerlo en su derecho, se declare no solo la nulidad de
las resoluciones impugnadas sino también, a consecuencia de la estimación de la
vulneración del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, la de todas las
actuaciones posteriores al dictado del auto núm. 508/2022, de 28 de julio, y en particular
la de la providencia de 26 de agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones «que, como se ha
explicado, determinó directamente la violación del mencionado derecho, abriendo la vía
a la consecutiva infracción de las otras dos vertientes», por lo que, aunque no fuese
impugnada expresamente, debe estarse a la reiterada doctrina constitucional
(SSTC 232/1993, de 12 de julio, FJ 1; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de
enero, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 1; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 1; 95/2018,
de 17 de septiembre, FJ 1; 90/2023, de 11 de septiembre, FJ 1, y 131/2023, de 23 de
octubre, FJ 1, entre otras muchas) que establece que al haber sido impugnada en
amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y
cronológicamente presupuesto de aquella, han de entenderse también recurridas las
precedentes resoluciones confirmadas.
8. Por providencia de 5 de septiembre de 2024 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2024-20899
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