T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130629
no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley
invocada».
La arbitrariedad que el auto anulatorio reprocha al auto que anula y, «por su
conducto», al magistrado ponente, basada en la selección de hecho de los componentes
del tribunal a causa de su tardanza en someter el asunto a deliberación, no se justifica
en la resolución. Según el fiscal, dicha resolución «no niega ni excluye» la costumbre
que el voto particular del ponente describe a la hora de deliberar. El auto anulatorio no
explica racionalmente por qué la situación planteada con tres magistrados ausentes a
finales de julio –«lo que comportaba un factor de relativa urgencia», dado que la
deliberación podría retrasarse un mes entero– no estaba incluida entre aquellas
situaciones que el propio auto consideraba que sí que podían atenderse, porque el
argumento relativo a que había de estarse a la fecha de entrada del recurso «carece de
todo encaje lógico en ese contexto: la presencia de los magistrados es necesaria para
deliberar el recurso, no para que tenga entrada, y por tanto lo determinante es cómo y
cuándo se produce, en este y en todos los demás casos, la deliberación». Y tampoco
cita ni examina las normas oficiales de funcionamiento del tribunal, y menos aún
«establece en sus razonamientos ningún tipo de nexo lógico ni jurídico entre la
aplicación de esas supuestas normas de formación y funcionamiento de la Sección, cuyo
quebrantamiento atribuye a la actuación del tribunal que resolvió ab initio el recurso de
apelación, con la radical consecuencia de su anulación, y el fundamento constitucional
de imparcialidad que […] constituye el interés directo protegido por el derecho al juez
ordinario legalmente predeterminado».
La infracción del derecho a la obtención de una resolución exenta de error
manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad quedó evidenciada, «y con mayor certeza si
cabe», en la respuesta que el auto de anulación de 26 de septiembre de 2022 ofreció a
los argumentos del escrito de 19 de septiembre del recurrente. Para el fiscal es patente
que no se sostiene la afirmación del auto de que el Ministerio Fiscal nunca pudo alegar
sobre el motivo de nulidad por no ser el auto anulado susceptible de recurso, porque «es
obvio –y, desde luego, necesariamente conocido por un tribunal de la Audiencia
Nacional, que en su resolución cita expresamente el artículo 241 LOPJ– que la
vulneración de un derecho fundamental permite impugnar a quien es parte –y lo era el
fiscal– una resolución contra la que no cabe recurso ordinario o extraordinario»; además,
la irracionalidad del argumento resulta del hecho de que con él se reconoce «un efecto
objetivo de fraude de ley procesal» al haber posibilitado paradójicamente, mediante una
«decisión procesalmente atípica», que el fiscal pudiese alegar contra una resolución
irrecurrible. Asimismo, limitarse a responder que la providencia de la Sala de Vacaciones
que desencadenó todas las actuaciones fue una mera resolución de trámite significó
dejar sin abordar, en contra del derecho a obtener una resolución fundada, las
cuestiones planteadas: la actuación sin competencia de la Sala, la ausencia de
procedimiento habilitado legalmente para plantear de oficio el incidente, su ulterior
tramitación sin cumplir sus trámites y plazos y su llamativo resultado material que terminó
perjudicando al recurrente, con el fin de preservar la tutela y eficacia de un derecho
fundamental que ampara a todos los justiciables, incluido el interno, que no había sido
invocado por el fiscal que interesaba la declaración de nulidad.
La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente planteó
contra el auto de anulación invocando básicamente los mismos derechos fundamentales
que los alegados en su recurso de amparo vulneró igualmente el deber de motivación,
puesto que la providencia de inadmisión «se limitó a rechazar tales alegaciones de plano
porque –dijo– constituían la mera expresión de una discrepancia sobre la vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado legalmente». El fiscal considera estar en el
mismo caso que el contemplado en la STC 204/2014, de 15 de diciembre, que estimó el
recurso contra la inadmisión de plano del incidente de nulidad. «El supuesto es idéntico:
en el presente caso el recurrente adujo de manera explícita y motivada en su escrito la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; pero el órgano judicial, lejos de
examinar ese contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de
cve: BOE-A-2024-20899
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
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no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley
invocada».
La arbitrariedad que el auto anulatorio reprocha al auto que anula y, «por su
conducto», al magistrado ponente, basada en la selección de hecho de los componentes
del tribunal a causa de su tardanza en someter el asunto a deliberación, no se justifica
en la resolución. Según el fiscal, dicha resolución «no niega ni excluye» la costumbre
que el voto particular del ponente describe a la hora de deliberar. El auto anulatorio no
explica racionalmente por qué la situación planteada con tres magistrados ausentes a
finales de julio –«lo que comportaba un factor de relativa urgencia», dado que la
deliberación podría retrasarse un mes entero– no estaba incluida entre aquellas
situaciones que el propio auto consideraba que sí que podían atenderse, porque el
argumento relativo a que había de estarse a la fecha de entrada del recurso «carece de
todo encaje lógico en ese contexto: la presencia de los magistrados es necesaria para
deliberar el recurso, no para que tenga entrada, y por tanto lo determinante es cómo y
cuándo se produce, en este y en todos los demás casos, la deliberación». Y tampoco
cita ni examina las normas oficiales de funcionamiento del tribunal, y menos aún
«establece en sus razonamientos ningún tipo de nexo lógico ni jurídico entre la
aplicación de esas supuestas normas de formación y funcionamiento de la Sección, cuyo
quebrantamiento atribuye a la actuación del tribunal que resolvió ab initio el recurso de
apelación, con la radical consecuencia de su anulación, y el fundamento constitucional
de imparcialidad que […] constituye el interés directo protegido por el derecho al juez
ordinario legalmente predeterminado».
La infracción del derecho a la obtención de una resolución exenta de error
manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad quedó evidenciada, «y con mayor certeza si
cabe», en la respuesta que el auto de anulación de 26 de septiembre de 2022 ofreció a
los argumentos del escrito de 19 de septiembre del recurrente. Para el fiscal es patente
que no se sostiene la afirmación del auto de que el Ministerio Fiscal nunca pudo alegar
sobre el motivo de nulidad por no ser el auto anulado susceptible de recurso, porque «es
obvio –y, desde luego, necesariamente conocido por un tribunal de la Audiencia
Nacional, que en su resolución cita expresamente el artículo 241 LOPJ– que la
vulneración de un derecho fundamental permite impugnar a quien es parte –y lo era el
fiscal– una resolución contra la que no cabe recurso ordinario o extraordinario»; además,
la irracionalidad del argumento resulta del hecho de que con él se reconoce «un efecto
objetivo de fraude de ley procesal» al haber posibilitado paradójicamente, mediante una
«decisión procesalmente atípica», que el fiscal pudiese alegar contra una resolución
irrecurrible. Asimismo, limitarse a responder que la providencia de la Sala de Vacaciones
que desencadenó todas las actuaciones fue una mera resolución de trámite significó
dejar sin abordar, en contra del derecho a obtener una resolución fundada, las
cuestiones planteadas: la actuación sin competencia de la Sala, la ausencia de
procedimiento habilitado legalmente para plantear de oficio el incidente, su ulterior
tramitación sin cumplir sus trámites y plazos y su llamativo resultado material que terminó
perjudicando al recurrente, con el fin de preservar la tutela y eficacia de un derecho
fundamental que ampara a todos los justiciables, incluido el interno, que no había sido
invocado por el fiscal que interesaba la declaración de nulidad.
La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente planteó
contra el auto de anulación invocando básicamente los mismos derechos fundamentales
que los alegados en su recurso de amparo vulneró igualmente el deber de motivación,
puesto que la providencia de inadmisión «se limitó a rechazar tales alegaciones de plano
porque –dijo– constituían la mera expresión de una discrepancia sobre la vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado legalmente». El fiscal considera estar en el
mismo caso que el contemplado en la STC 204/2014, de 15 de diciembre, que estimó el
recurso contra la inadmisión de plano del incidente de nulidad. «El supuesto es idéntico:
en el presente caso el recurrente adujo de manera explícita y motivada en su escrito la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; pero el órgano judicial, lejos de
examinar ese contenido susceptible de control a través del incidente de nulidad de
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