T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130628
5. La Sala Segunda de este tribunal, mediante providencia de 12 de febrero
de 2024, admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)]; y acordó dirigirse a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para que
remitiesen testimonio íntegro de sus respectivas actuaciones. Los órganos judiciales
cumplieron lo acordado y sendas actuaciones tuvieron entrada en el registro del Tribunal
los días 1 y 19 de marzo de 2024.
6. El secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 21 de marzo de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal por un
plazo común de veinte días para presentar alegaciones.
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 23 de mayo
de 2024, tras exponer los antecedentes y verificar el cumplimiento de los requisitos
procesales del recurso, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente en su triple vertiente de derecho a la tutela judicial sin indefensión,
a obtener una respuesta jurídicamente fundada y a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales.
a) La indefensión se produjo, según el fiscal –con cita, entre otras, de las
SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, y 266/2015,
de 14 de diciembre, FJ 4–, porque se dejó al recurrente sin posibilidad de alegar sobre la
supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que fue el
motivo por el que la Sección Primera, en pleno, de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional anuló el auto que acordaba la progresión en grado del interno. El motivo de la
anulación fue imprevisible para el recurrente: la Sala de Vacaciones incoó de oficio un
trámite de audiencia sin especificar su objeto y el fiscal, en la respuesta a dicho trámite,
tampoco denunció la vulneración de tal derecho. El recurrente, tras la respuesta del
fiscal, pareció percibir que la Sección estaba iniciando un trámite para acordar la nulidad
del citado auto, por lo que solicitó la incoación formal del incidente de nulidad de
actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 241 LOPJ. Esta petición fue desatendida,
al igual que lo fue el escrito del demandante promoviendo un incidente de nulidad contra
el auto anulatorio, que fue inadmitido de plano mediante una providencia que infringió el
canon de motivación aplicable.
b) El derecho a una resolución jurídicamente fundada (SSTC 38/2018, de 23 de
abril, FJ 4, y 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4), a juicio del fiscal, fue infringido, en
primer término, porque el auto anulatorio no observó el canon de constitucionalidad que
debió aplicarse para verificar «la eventual lesión del derecho fundamental al juez
ordinario predeterminado por la ley (prescindiendo, claro está, del detalle no menor y ya
señalado de que nadie había invocado ese derecho, del que, obviamente, no son
titulares los magistrados que forman el tribunal)». El auto de anulación aplicó la doctrina
general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley –que el fiscal
recuerda con cita de la STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 3.3–, pero no atendió a la
doctrina que resultaba aplicable y que se contiene –cita– en la STC 37/2003, de 25 de
febrero, cuyo fundamento jurídico 4 establece que «la predeterminación legal del juez
que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas
Salas o Secciones de un mismo tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia
material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de
reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad (STC 205/1994, de 11 de
julio, FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra
Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo
establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo,
cve: BOE-A-2024-20899
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130628
5. La Sala Segunda de este tribunal, mediante providencia de 12 de febrero
de 2024, admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)]; y acordó dirigirse a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para que
remitiesen testimonio íntegro de sus respectivas actuaciones. Los órganos judiciales
cumplieron lo acordado y sendas actuaciones tuvieron entrada en el registro del Tribunal
los días 1 y 19 de marzo de 2024.
6. El secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 21 de marzo de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal por un
plazo común de veinte días para presentar alegaciones.
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 23 de mayo
de 2024, tras exponer los antecedentes y verificar el cumplimiento de los requisitos
procesales del recurso, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente en su triple vertiente de derecho a la tutela judicial sin indefensión,
a obtener una respuesta jurídicamente fundada y a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales.
a) La indefensión se produjo, según el fiscal –con cita, entre otras, de las
SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, y 266/2015,
de 14 de diciembre, FJ 4–, porque se dejó al recurrente sin posibilidad de alegar sobre la
supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que fue el
motivo por el que la Sección Primera, en pleno, de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional anuló el auto que acordaba la progresión en grado del interno. El motivo de la
anulación fue imprevisible para el recurrente: la Sala de Vacaciones incoó de oficio un
trámite de audiencia sin especificar su objeto y el fiscal, en la respuesta a dicho trámite,
tampoco denunció la vulneración de tal derecho. El recurrente, tras la respuesta del
fiscal, pareció percibir que la Sección estaba iniciando un trámite para acordar la nulidad
del citado auto, por lo que solicitó la incoación formal del incidente de nulidad de
actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 241 LOPJ. Esta petición fue desatendida,
al igual que lo fue el escrito del demandante promoviendo un incidente de nulidad contra
el auto anulatorio, que fue inadmitido de plano mediante una providencia que infringió el
canon de motivación aplicable.
b) El derecho a una resolución jurídicamente fundada (SSTC 38/2018, de 23 de
abril, FJ 4, y 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4), a juicio del fiscal, fue infringido, en
primer término, porque el auto anulatorio no observó el canon de constitucionalidad que
debió aplicarse para verificar «la eventual lesión del derecho fundamental al juez
ordinario predeterminado por la ley (prescindiendo, claro está, del detalle no menor y ya
señalado de que nadie había invocado ese derecho, del que, obviamente, no son
titulares los magistrados que forman el tribunal)». El auto de anulación aplicó la doctrina
general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley –que el fiscal
recuerda con cita de la STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 3.3–, pero no atendió a la
doctrina que resultaba aplicable y que se contiene –cita– en la STC 37/2003, de 25 de
febrero, cuyo fundamento jurídico 4 establece que «la predeterminación legal del juez
que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas
Salas o Secciones de un mismo tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia
material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de
reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad (STC 205/1994, de 11 de
julio, FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra
Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo
establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo,
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