T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130627
«cuando quiso decir algo al respecto (promoviendo incidente de nulidad sobre el auto de
nulidad para contradecir tal cuestión, que no había sido objeto de debate porque el fiscal
no lo había mencionado) nuestro representado vio despachado el incidente» con una
simple providencia de inadmisión sin motivar que también vulneró su derecho a la tutela
judicial efectiva (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3). En fin, «la Sala acuerda la nulidad
de un auto firme, ejecutivo y ejecutado, dando como razón, ex oficio, la vulneración de
un derecho fundamental […] que ninguna [de las partes] (ni recurrente ni fiscal)
habíamos denunciado como infringido, ni alegado nos hubiese producido cualquier
suerte de material indefensión».
b) La nulidad adoptada tampoco satisface para el recurrente el derecho a una
resolución motivada, puesto que el auto anulado no infringió el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley. La resolución anulatoria aludía de manera indistinta a las
normas de reparto (art. 152.1.1 LOPJ) y a los criterios de composición de los órganos
colegiados (art. 152.1.2 LOPJ), sin tener en cuenta que el art. 68 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) solo ordena la nulidad cuando se infringen las normas de
reparto, pero no prevé lo mismo con respecto a los criterios de composición. Con cita,
entre otras, de la STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1, sostiene que no se creó una
nueva Sección, «sino que [se] mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una
reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que
estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente grave daño que ello produciría, en
especial a los justiciables y, en definitiva, a la sociedad». Afirma que podría aceptar la
discusión sobre si la alteración de la composición de la Sala fue irregular, pero «lo que
no se nos puede discutir es que si ninguna de las partes hemos denunciado,
expresamente, que los dos nuevos magistrados que entraron a componer Sala y
deliberaron el recurso podían haber perturbado materialmente nuestro derecho al juez
ordinario porque concurriera algún motivo de recusación o cualquier sospecha de
parcialidad, parece claro que no existen los presupuestos que habilitarían y legitimarían
que su decisión en firme pueda ser anulada por la vía del 241 LOPJ. Debe mantenerse
intangible».
c) La declaración de nulidad y el subsiguiente auto núm. 617/2022, de 18 de
octubre, que resolvió de nuevo el recurso de apelación del interno y confirmó su
continuidad en el primer grado, cuyo acierto o no, en cuanto al fondo, es ajeno a la queja
de amparo, significaron, a juicio del demandante, «la infracción de su derecho a la
efectiva tutela judicial en la vertiente de ese derecho fundamental en la que se encuentra
implicado el principio de invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales,
conectado con el principio de seguridad jurídica que protege el art. 9.3 de la CE». El
citado auto ahora desestimatorio de la apelación «cambió nada menos que el resultado
de una resolución firme y definitiva a través de un mecanismo (nulidad excepcional)
traído sin respetar las normas que regulan dicho incidente, con quiebra del derecho de
esta parte a un proceso con todas las garantías causándole manifiesta indefensión como
razonábamos en nuestra anterior queja. Y, además, lo hizo sobre la base de una no
alegada por nadie [e inexistente] infracción del derecho al juez predeterminado por la
ley».
d) La demanda termina con la solicitud de que se otorgue el amparo y se declare
que las resoluciones impugnadas vulneraron los derechos alegados por el recurrente,
que deberá ser restablecido en ellos mediante su anulación y el restablecimiento del auto
de 28 de julio de 2022.
4. En virtud de los arts. 2.1 y 3 y 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero de 2023,
el recurso fue turnado a la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal al
conservar la magistrada la ponencia asignada, lo que fue puesto en conocimiento de las
partes por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023 del secretario de justicia de
la Sección Cuarta.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130627
«cuando quiso decir algo al respecto (promoviendo incidente de nulidad sobre el auto de
nulidad para contradecir tal cuestión, que no había sido objeto de debate porque el fiscal
no lo había mencionado) nuestro representado vio despachado el incidente» con una
simple providencia de inadmisión sin motivar que también vulneró su derecho a la tutela
judicial efectiva (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3). En fin, «la Sala acuerda la nulidad
de un auto firme, ejecutivo y ejecutado, dando como razón, ex oficio, la vulneración de
un derecho fundamental […] que ninguna [de las partes] (ni recurrente ni fiscal)
habíamos denunciado como infringido, ni alegado nos hubiese producido cualquier
suerte de material indefensión».
b) La nulidad adoptada tampoco satisface para el recurrente el derecho a una
resolución motivada, puesto que el auto anulado no infringió el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley. La resolución anulatoria aludía de manera indistinta a las
normas de reparto (art. 152.1.1 LOPJ) y a los criterios de composición de los órganos
colegiados (art. 152.1.2 LOPJ), sin tener en cuenta que el art. 68 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) solo ordena la nulidad cuando se infringen las normas de
reparto, pero no prevé lo mismo con respecto a los criterios de composición. Con cita,
entre otras, de la STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1, sostiene que no se creó una
nueva Sección, «sino que [se] mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una
reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que
estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente grave daño que ello produciría, en
especial a los justiciables y, en definitiva, a la sociedad». Afirma que podría aceptar la
discusión sobre si la alteración de la composición de la Sala fue irregular, pero «lo que
no se nos puede discutir es que si ninguna de las partes hemos denunciado,
expresamente, que los dos nuevos magistrados que entraron a componer Sala y
deliberaron el recurso podían haber perturbado materialmente nuestro derecho al juez
ordinario porque concurriera algún motivo de recusación o cualquier sospecha de
parcialidad, parece claro que no existen los presupuestos que habilitarían y legitimarían
que su decisión en firme pueda ser anulada por la vía del 241 LOPJ. Debe mantenerse
intangible».
c) La declaración de nulidad y el subsiguiente auto núm. 617/2022, de 18 de
octubre, que resolvió de nuevo el recurso de apelación del interno y confirmó su
continuidad en el primer grado, cuyo acierto o no, en cuanto al fondo, es ajeno a la queja
de amparo, significaron, a juicio del demandante, «la infracción de su derecho a la
efectiva tutela judicial en la vertiente de ese derecho fundamental en la que se encuentra
implicado el principio de invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales,
conectado con el principio de seguridad jurídica que protege el art. 9.3 de la CE». El
citado auto ahora desestimatorio de la apelación «cambió nada menos que el resultado
de una resolución firme y definitiva a través de un mecanismo (nulidad excepcional)
traído sin respetar las normas que regulan dicho incidente, con quiebra del derecho de
esta parte a un proceso con todas las garantías causándole manifiesta indefensión como
razonábamos en nuestra anterior queja. Y, además, lo hizo sobre la base de una no
alegada por nadie [e inexistente] infracción del derecho al juez predeterminado por la
ley».
d) La demanda termina con la solicitud de que se otorgue el amparo y se declare
que las resoluciones impugnadas vulneraron los derechos alegados por el recurrente,
que deberá ser restablecido en ellos mediante su anulación y el restablecimiento del auto
de 28 de julio de 2022.
4. En virtud de los arts. 2.1 y 3 y 3.1 del acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero de 2023,
el recurso fue turnado a la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal al
conservar la magistrada la ponencia asignada, lo que fue puesto en conocimiento de las
partes por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023 del secretario de justicia de
la Sección Cuarta.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247