T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130625
finales de julio y a principios de septiembre»; (v) el recurso «nunca llegó a ser deliberado
por el tribunal originalmente designado, pues así lo afirma el auto de la mayoría, [sino que]
fue deliberado por el tribunal que firmó el auto de 28 de julio», cuando lo sometió el
ponente designado, que se había retrasado respecto de la fecha inicial que se había
señalado para deliberar.
El voto particular del magistrado ponente del auto anulado sintetizaba su posición en
que: (i) la nulidad que se acordaba no respondía a ninguno de los motivos de nulidad
previstos en los arts. 238 y ss. LOPJ, ya que no se trataba de un auto dictado por la
«Sala de Vacaciones», como el fiscal aducía erróneamente sin alegar ninguna otra razón
de nulidad; (ii) la nulidad no respetaba los requisitos procesales de los arts. 240 y 241
LOPJ, al haberse decretado tras un «atípico incidente de nulidad de actuaciones»,
iniciado improcedentemente por la Sala de Vacaciones de oficio, sin que ninguna parte
legítima lo hubiese instado pese a que todas conocían la identidad de los firmantes del
auto, en tiempo inhábil y con invasión de las competencias del tribunal ordinario al
tratarse de una actuación no urgente (art. 180 LOPJ) y sin que la defensa hubiera podido
formular alegaciones específicas, a pesar de haberlo solicitado; (iii) trasgredía de forma
palmaria el principio de seguridad jurídica y de invariabilidad de las resoluciones
judiciales firmes; y (iv) podía causar graves perjuicios a la parte, puesto que se anulaba
una resolución que estaba siendo ejecutada con plenos efectos jurídicos.
Según este voto, «la resolución que se anula por la mayoría de la Sala fue dictada
por el tribunal competente ordinario establecido por la ley», que estuvo integrado por la
magistrada más antigua de la Sección y por un magistrado de la Sala, al hallarse de
vacaciones la mayoría de los miembros de la Sección, en cumplimiento de las normas de
sustitución previstas en los arts. 198.2 y 207 y ss. LOPJ y en el acuerdo de 13 de enero
de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que
se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional relativo a las
normas sobre composición y funcionamiento de las Secciones de cada una de las Salas
y sobre asignación de ponencias («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 2022).
La resolución anulada no se deliberó por el tribunal inicialmente designado en la
diligencia de ordenación, pero ni los magistrados son «propietarios» de los asuntos que
las normas de reparto les atribuyen, ni las partes tienen «el derecho subjetivo […] a una
composición fija y perenne de un tribunal, […] sino que su derecho es el de acceso a un
tribunal de composición regular» conforme a las normas de reparto y, en su caso, de
sustitución, tal y como sucedió en este caso. La «costumbre» de la Sección Primera es
la de deliberar «cuando el ponente pasa al resto del tribunal una propuesta de resolución
que firman de estar de acuerdo con ella o, de no estarlo, queda entonces para su
deliberación formal». Continúa el voto exponiendo que «para evitar que el recurso se
quedara pendiente de resolver durante el mes de agosto» la propuesta se presentó al
tribunal el 28 de julio de 2022 y ese día se deliberó y aprobó el auto, por un tribunal «con
plenitud de competencia jurisdiccional […] sirviendo la propia resolución dictada como
puesta en conocimiento de las partes del cambio de composición de tribunal por razones
de servicio, y ello sin perjuicio de que las partes pudieran manifestar si a su derecho
convenía, tras serles notificado el auto, posibles causas de oposición o recusación» si
bien, notificado dicho auto, ni el fiscal ni la defensa manifestaron ningún reparo,
«cobrando la resolución firmeza inmediata, siendo inmediatamente ejecutivo y poniendo
fin al proceso».
e) Contra el auto de 26 de septiembre de 2022 el demandante promovió, mediante
escrito de 13 de octubre, incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), en el que
alegó que dicho auto vulneraba su derecho «del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva), en
particular en su manifestación de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes», y
afectaba a «las garantías jurídicas con infracción del principio de seguridad jurídica», en
términos que se reiteran en la demanda de amparo y que se exponen en el antecedente
tercero de esta sentencia. Interesó su anulación y la reposición de las actuaciones al
momento procesal inmediatamente anterior a su dictado.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
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finales de julio y a principios de septiembre»; (v) el recurso «nunca llegó a ser deliberado
por el tribunal originalmente designado, pues así lo afirma el auto de la mayoría, [sino que]
fue deliberado por el tribunal que firmó el auto de 28 de julio», cuando lo sometió el
ponente designado, que se había retrasado respecto de la fecha inicial que se había
señalado para deliberar.
El voto particular del magistrado ponente del auto anulado sintetizaba su posición en
que: (i) la nulidad que se acordaba no respondía a ninguno de los motivos de nulidad
previstos en los arts. 238 y ss. LOPJ, ya que no se trataba de un auto dictado por la
«Sala de Vacaciones», como el fiscal aducía erróneamente sin alegar ninguna otra razón
de nulidad; (ii) la nulidad no respetaba los requisitos procesales de los arts. 240 y 241
LOPJ, al haberse decretado tras un «atípico incidente de nulidad de actuaciones»,
iniciado improcedentemente por la Sala de Vacaciones de oficio, sin que ninguna parte
legítima lo hubiese instado pese a que todas conocían la identidad de los firmantes del
auto, en tiempo inhábil y con invasión de las competencias del tribunal ordinario al
tratarse de una actuación no urgente (art. 180 LOPJ) y sin que la defensa hubiera podido
formular alegaciones específicas, a pesar de haberlo solicitado; (iii) trasgredía de forma
palmaria el principio de seguridad jurídica y de invariabilidad de las resoluciones
judiciales firmes; y (iv) podía causar graves perjuicios a la parte, puesto que se anulaba
una resolución que estaba siendo ejecutada con plenos efectos jurídicos.
Según este voto, «la resolución que se anula por la mayoría de la Sala fue dictada
por el tribunal competente ordinario establecido por la ley», que estuvo integrado por la
magistrada más antigua de la Sección y por un magistrado de la Sala, al hallarse de
vacaciones la mayoría de los miembros de la Sección, en cumplimiento de las normas de
sustitución previstas en los arts. 198.2 y 207 y ss. LOPJ y en el acuerdo de 13 de enero
de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que
se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional relativo a las
normas sobre composición y funcionamiento de las Secciones de cada una de las Salas
y sobre asignación de ponencias («Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 2022).
La resolución anulada no se deliberó por el tribunal inicialmente designado en la
diligencia de ordenación, pero ni los magistrados son «propietarios» de los asuntos que
las normas de reparto les atribuyen, ni las partes tienen «el derecho subjetivo […] a una
composición fija y perenne de un tribunal, […] sino que su derecho es el de acceso a un
tribunal de composición regular» conforme a las normas de reparto y, en su caso, de
sustitución, tal y como sucedió en este caso. La «costumbre» de la Sección Primera es
la de deliberar «cuando el ponente pasa al resto del tribunal una propuesta de resolución
que firman de estar de acuerdo con ella o, de no estarlo, queda entonces para su
deliberación formal». Continúa el voto exponiendo que «para evitar que el recurso se
quedara pendiente de resolver durante el mes de agosto» la propuesta se presentó al
tribunal el 28 de julio de 2022 y ese día se deliberó y aprobó el auto, por un tribunal «con
plenitud de competencia jurisdiccional […] sirviendo la propia resolución dictada como
puesta en conocimiento de las partes del cambio de composición de tribunal por razones
de servicio, y ello sin perjuicio de que las partes pudieran manifestar si a su derecho
convenía, tras serles notificado el auto, posibles causas de oposición o recusación» si
bien, notificado dicho auto, ni el fiscal ni la defensa manifestaron ningún reparo,
«cobrando la resolución firmeza inmediata, siendo inmediatamente ejecutivo y poniendo
fin al proceso».
e) Contra el auto de 26 de septiembre de 2022 el demandante promovió, mediante
escrito de 13 de octubre, incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), en el que
alegó que dicho auto vulneraba su derecho «del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva), en
particular en su manifestación de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes», y
afectaba a «las garantías jurídicas con infracción del principio de seguridad jurídica», en
términos que se reiteran en la demanda de amparo y que se exponen en el antecedente
tercero de esta sentencia. Interesó su anulación y la reposición de las actuaciones al
momento procesal inmediatamente anterior a su dictado.
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