T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130624

d) La Sección Primera, en pleno, integrada por tres magistrados y dos magistradas,
mediante auto de 26 de septiembre de 2022, declaró la nulidad del auto núm. 508/2022,
de 28 de julio, «tal y como interesa el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 241 de
la LOPJ», al considerar vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
reconocido en el art. 24.2 CE (fundamento jurídico 3 del auto). Dispuso así reponer «las
actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su firma [la del auto
anulado]», indicando que contra la resolución anulatoria no cabía recurso alguno
(art. 241 LOPJ).
El auto de 26 de septiembre de 2022, tras recordar la doctrina constitucional de aquel
derecho mediante un breve extracto del fundamento jurídico 8 de la STC 83/2022, de 27
de junio, afirmaba que una vez realizada la designación de los componentes de un
tribunal con arreglo a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, «es ese
mismo tribunal designado el único competente para resolver el asunto, como culminación
de la garantía constitucional del juez ordinario predeterminado por ley» (FJ 1). Y tal
garantía no había sido respetada debido a «[l]a selección de hecho por el magistrado
ponente de los integrantes del tribunal que resolvió el recurso», como consecuencia de
su tardanza en proponer su resolución al resto de miembros para su aprobación,
tardanza que no se podía aceptar como motivo para cambiar un tribunal designado con
reglas objetivas, pues ello implicaría «dejar en manos del magistrado ponente» su
composición. Distinto sería si el asunto, cuando se registra, exige una resolución urgente
y están ausentes todos o parte de los miembros que deben resolverlo, en cuyo caso sí
que operaría la sustitución –regida por normas objetivas que continúan garantizando el
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley– de los titulares por otros de la
misma o distinta sección. Pero ese no era el caso, dado que el recurso de apelación
«tuvo entrada cuando estaban presentes el magistrado y la magistrada a los que
correspondía por normas de reparto conocer el recurso junto al ponente» (FJ 2).
Finalmente, el auto rechazaba las alegaciones del escrito de la defensa de 19 de
septiembre porque: (i) «[e]l auto cuya nulidad se declara no es susceptible de recurso
ordinario alguno, por lo que nunca podía el Ministerio Fiscal alegar el motivo de nulidad a
través de los recursos legalmente establecidos»; (ii) es irrelevante que el fiscal
atribuyese a la Sala de Vacaciones haber dictado el auto cuya nulidad se decreta, al
tratarse de una mención incorrecta que «en nada afecta al motivo de nulidad palmario
que concurre», como tampoco lo afecta el que «se dictara por la Sala de Vacaciones una
providencia de mera tramitación, que no decide cuestión alguna y se limita a dar
audiencia a las partes sobre las circunstancias concurrentes, lo que podría haberse
efectuado por una mera diligencia de ordenación»; y (iii) «es evidente que no se trata de
una cuestión que afecte a la jurisdicción y competencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional, sino a la vulneración de las reglas objetivas que
garantizan el cumplimiento del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado
por la ley».
Al auto anulatorio se formularon dos votos particulares discrepantes correspondientes
a dos de los magistrados que firmaron el auto núm. 508/2022, de 28 de julio, que fue
anulado: la magistrada y el ponente. La magistrada exponía: (i) que el auto anulado no fue
dictado por la Sala de Vacaciones, que entraba en funcionamiento el mes de agosto; (ii)
que tanto el magistrado ponente como ella tenían plena jurisdicción y competencia objetiva
y funcional para resolver los recursos de apelación procedentes del Juzgado Central de
Vigilancia Penitenciaria (art. 65.6 LOPJ), al ser titulares de la Sección Primera a la que se
atribuye su resolución; (iii) que la presencia de un componente ajeno a la Sección Primera
para formar sala se debió a que tres de los cinco magistrados que la integraban se
hallaban de vacaciones; (iv) que las vacaciones alteraban la composición ordinaria de los
tribunales preestablecida en las normas de reparto (art. 207 LOPJ) por lo que sus
componentes debían ser sustituidos conforme a las normas previstas, tal y como fue el
caso, en que la Sala se completó con un magistrado titular de la Sala de lo Penal que no
estaba ausente por vacaciones, «como es práctica habitual en los meses de verano, no
solo en el mes de agosto en el que existe la previsión de la Sala de Vacaciones, sino a

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Núm. 247