T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130623
Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022 de la letrada de la
administración de justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional se dispuso la sustanciación del recurso de apelación núm. 302-2022, se
designó un magistrado ponente y dos magistrados para formar sala (un magistrado y una
magistrada) y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2022.
La citada Sección Primera, compuesta por el mismo ponente, aunque por un
magistrado y una magistrada distintos de los designados en la diligencia de ordenación,
mediante auto núm. 508/2022, de 28 de julio, estimó el recurso. Este auto se notificó al
recurrente y al Ministerio Fiscal y no fue objeto de impugnación o solicitud de aclaración.
Resuelto el recurso, el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia, recibió las
actuaciones procedentes de la Sección Primera y, por diligencia de ordenación de 6 de
septiembre de 2022, unió el testimonio del auto y acordó comunicar la resolución al
centro penitenciario para su cumplimento y, una vez verificado, archivar el expediente sin
más trámites.
c) El 26 de agosto de 2022 la Sala de Vacaciones de la Sección Primera de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por dos magistrados y una magistrada
diferentes de los firmantes del auto núm. 508/2022, de 28 de julio, dictó la providencia
siguiente: «Dada cuenta; apareciendo firmado el auto por una composición del tribunal
diferente de la establecida, conforme a las normas de reparto, en la diligencia de
ordenación dictada en este rollo de apelación, dese traslado al Ministerio Fiscal y a la
defensa del interno para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que consideren
procedente».
La defensa del recurrente, en su escrito de 5 de septiembre de 2022, se dio por
enterada, «no teniendo nada que alegar respecto de la firma del auto dictado en el
presente rollo». El fiscal, en su escrito de 7 de septiembre, interesó que se acordase «la
nulidad del auto dictado por la "Sala de Vacaciones", de conformidad con los arts. 180,
238.1, 240 y 241 LOPJ [Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]». Por
diligencia de ordenación del día siguiente, 8 de septiembre, se tuvieron por recibidos
dichos escritos y se dejaron los autos pendientes de dictar resolución.
A la vista de la anterior diligencia la defensa presentó escrito de 19 de septiembre
para poner de manifiesto que, si el fiscal estaba solicitando la nulidad del auto, resultaba
necesario incoar un incidente de nulidad de actuaciones con el preceptivo traslado para
alegaciones antes de dictar cualquier resolución. Adelantaba, además, su oposición a la
pretensión anulatoria porque: (i) partiendo de que al fiscal se le notificó el auto en la
misma fecha que a esa parte (29 de julio de 2022) y que en la resolución constaba la
identidad de quienes la suscribieron, por aquel no se alegó ningún motivo de
impugnación por los medios legalmente establecidos; no podía venir entonces invocando
una nulidad no razonada en virtud de una providencia dictada por la Sala de Vacaciones
en tiempo inhábil cuando el recurrente disfrutaba en aquellos momentos del segundo
grado; (ii) el auto no fue dictado por la Sala de Vacaciones, como se afirmaba por el
fiscal, sino el 28 de julio durante el período ordinario de actividad judicial (art. 179 LOPJ);
(iii) la parte había efectuado «las comprobaciones necesarias para confirmar que […] por
la razón que fuera y como sucede con frecuencia, la Sección no deliberó el recurso que
nos ocupa en la fecha señalada (9 de junio) con el tribunal designado», sino que «el
recurso fue deliberado por los magistrados que firman el auto en la fecha del mismo»;
(iv) el tribunal que dictó el auto lo hizo con «plena jurisdicción y competencia objetiva y
funcional para hacerlo con independencia de que en este caso (suponemos que no es el
único) no se haya producido conforme a las reglas, internas, de reparto de asuntos lo
que no tiene nada que ver con la competencia objetiva y/o funcional de un tribunal y en
consecuencia nunca puede llamar a la nulidad de pleno Derecho que parece invocarse».
Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se tuvieron por hechas las
manifestaciones del anterior escrito y, «[c]on el fin de conformar unidad de criterio que
garantice la seguridad jurídica», se señaló el día 23 de septiembre de 2022 para la
deliberación «por la Sala compuesta por la totalidad de los magistrados/as de esta
Sección Primera».
cve: BOE-A-2024-20899
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130623
Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2022 de la letrada de la
administración de justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional se dispuso la sustanciación del recurso de apelación núm. 302-2022, se
designó un magistrado ponente y dos magistrados para formar sala (un magistrado y una
magistrada) y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2022.
La citada Sección Primera, compuesta por el mismo ponente, aunque por un
magistrado y una magistrada distintos de los designados en la diligencia de ordenación,
mediante auto núm. 508/2022, de 28 de julio, estimó el recurso. Este auto se notificó al
recurrente y al Ministerio Fiscal y no fue objeto de impugnación o solicitud de aclaración.
Resuelto el recurso, el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia, recibió las
actuaciones procedentes de la Sección Primera y, por diligencia de ordenación de 6 de
septiembre de 2022, unió el testimonio del auto y acordó comunicar la resolución al
centro penitenciario para su cumplimento y, una vez verificado, archivar el expediente sin
más trámites.
c) El 26 de agosto de 2022 la Sala de Vacaciones de la Sección Primera de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por dos magistrados y una magistrada
diferentes de los firmantes del auto núm. 508/2022, de 28 de julio, dictó la providencia
siguiente: «Dada cuenta; apareciendo firmado el auto por una composición del tribunal
diferente de la establecida, conforme a las normas de reparto, en la diligencia de
ordenación dictada en este rollo de apelación, dese traslado al Ministerio Fiscal y a la
defensa del interno para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que consideren
procedente».
La defensa del recurrente, en su escrito de 5 de septiembre de 2022, se dio por
enterada, «no teniendo nada que alegar respecto de la firma del auto dictado en el
presente rollo». El fiscal, en su escrito de 7 de septiembre, interesó que se acordase «la
nulidad del auto dictado por la "Sala de Vacaciones", de conformidad con los arts. 180,
238.1, 240 y 241 LOPJ [Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]». Por
diligencia de ordenación del día siguiente, 8 de septiembre, se tuvieron por recibidos
dichos escritos y se dejaron los autos pendientes de dictar resolución.
A la vista de la anterior diligencia la defensa presentó escrito de 19 de septiembre
para poner de manifiesto que, si el fiscal estaba solicitando la nulidad del auto, resultaba
necesario incoar un incidente de nulidad de actuaciones con el preceptivo traslado para
alegaciones antes de dictar cualquier resolución. Adelantaba, además, su oposición a la
pretensión anulatoria porque: (i) partiendo de que al fiscal se le notificó el auto en la
misma fecha que a esa parte (29 de julio de 2022) y que en la resolución constaba la
identidad de quienes la suscribieron, por aquel no se alegó ningún motivo de
impugnación por los medios legalmente establecidos; no podía venir entonces invocando
una nulidad no razonada en virtud de una providencia dictada por la Sala de Vacaciones
en tiempo inhábil cuando el recurrente disfrutaba en aquellos momentos del segundo
grado; (ii) el auto no fue dictado por la Sala de Vacaciones, como se afirmaba por el
fiscal, sino el 28 de julio durante el período ordinario de actividad judicial (art. 179 LOPJ);
(iii) la parte había efectuado «las comprobaciones necesarias para confirmar que […] por
la razón que fuera y como sucede con frecuencia, la Sección no deliberó el recurso que
nos ocupa en la fecha señalada (9 de junio) con el tribunal designado», sino que «el
recurso fue deliberado por los magistrados que firman el auto en la fecha del mismo»;
(iv) el tribunal que dictó el auto lo hizo con «plena jurisdicción y competencia objetiva y
funcional para hacerlo con independencia de que en este caso (suponemos que no es el
único) no se haya producido conforme a las reglas, internas, de reparto de asuntos lo
que no tiene nada que ver con la competencia objetiva y/o funcional de un tribunal y en
consecuencia nunca puede llamar a la nulidad de pleno Derecho que parece invocarse».
Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se tuvieron por hechas las
manifestaciones del anterior escrito y, «[c]on el fin de conformar unidad de criterio que
garantice la seguridad jurídica», se señaló el día 23 de septiembre de 2022 para la
deliberación «por la Sala compuesta por la totalidad de los magistrados/as de esta
Sección Primera».
cve: BOE-A-2024-20899
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Núm. 247