T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
4.
Sec. TC. Pág. 130633
Aplicación de la doctrina al caso.
En el caso enjuiciado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes fue vulnerado puesto que, mediante la concatenación de distintas resoluciones
judiciales dictadas al margen de cualquier procedimiento legal, la Sección Primera, en
pleno, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en palabras del recurrente,
«cambió nada menos que el resultado de una resolución firme y definitiva a través de un
mecanismo (nulidad excepcional) traído sin respetar las normas que regulan dicho
incidente […]. Y, además, lo hizo sobre la base de una no alegada por nadie [e
inexistente] infracción del derecho al juez predeterminado por la ley».
El fiscal, en igual sentido, resume cómo la citada Sección Primera lesionó dicha
garantía de intangibilidad, actuando «manifiestamente fuera de los cauces legales» y
«de los supuestos taxativamente previstos en la ley», de la siguiente manera: «un
órgano judicial de composición extraordinaria y ámbito de actuación limitado (art. 180
LOPJ) que no justificó su competencia ni el cauce procedimental empleado para hacerlo,
inició de oficio un procedimiento con objeto inicialmente no especificado, que en virtud de
una actuación del fiscal no ajustada a las exigencias de la norma que más tarde
invocaría el propio tribunal (el art. 241 LOPJ), y sin dar cumplimiento a los trámites
procesales que en garantía del principio de contradicción prescribe dicha norma,
concluyó con la anulación de una resolución judicial firme, basada en la infracción de un
derecho fundamental que ninguna de las partes había alegado en ningún momento, y en
perjuicio directo de los intereses de uno de los titulares de ese derecho fundamental, que
ya había visto reconocida su pretensión de fondo por dicha resolución judicial firme».
El curso de las actuaciones resumido en los antecedentes de esta sentencia
confirma las alegaciones anteriores y sirve de prueba de la violación apreciada. Es un
hecho no controvertido que el auto núm. 508/2022, de 28 de julio, que estimó el recurso
de apelación del interno y su progresión al segundo grado del tratamiento penitenciario,
ganó firmeza. Sin embargo, dicho auto se dejó sin efecto fuera de todo procedimiento
legalmente establecido, a través de una sucesión de actuaciones del órgano judicial que
terminaron con el dictado del auto núm. 617/2022, de 18 de octubre, de signo contrario y
en perjuicio del interno, pues lo mantuvo en el primer grado de clasificación penitenciaria.
Basta recordar que tal desenlace tuvo origen en la providencia de 26 de
agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones que, sin respetar lo dispuesto en los arts. 179
a 184 LOPJ, es decir, actuando fuera del periodo ordinario de actividad judicial, en
tiempo inhábil y sin justificar la urgencia de su intervención, dio inicio de forma
espontánea –solicitando crípticamente que las partes se pronunciasen sobre la firma del
auto que estimó la apelación por magistrados distintos de los designados– a un incidente
de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, que fue tramitado sin atender a su objetivo
de proteger los derechos fundamentales y sin respetar sus reglas: la exclusiva
legitimación de las partes para instarlo, la invocación de cualquier vulneración de un
derecho fundamental que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución
poniendo fin al proceso sin ulterior recurso o la debida contradicción sobre el objeto del
incidente.
Así, la intervención del órgano judicial para anular, mediante auto de 26 de
septiembre de 2022, la firmeza de la resolución de progresión en grado se produjo de
oficio y contravino la legitimación que el art. 241 LOPJ atribuye a quienes sean parte
legítima en el proceso o hubieran debido serlo. El fiscal de la causa que, en su caso,
podía haber reaccionado contra aquella resolución favorable al preso no instó, pudiendo
hacerlo, este mecanismo de tutela de derechos fundamentales. El planteamiento de
oficio de la nulidad tampoco resultaba posible al amparo del art. 240.2 LOPJ porque ya
se había cumplido la preclusión procesal que el citado precepto establece: había recaído
resolución que había puesto fin al proceso; y tampoco concurría el segundo supuesto
habilitante del precepto, dado que el órgano judicial no estaba resolviendo un recurso
que le permitiese decretar la nulidad por los motivos de falta de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional o por haberse producido violencia o intimidación.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
4.
Sec. TC. Pág. 130633
Aplicación de la doctrina al caso.
En el caso enjuiciado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes fue vulnerado puesto que, mediante la concatenación de distintas resoluciones
judiciales dictadas al margen de cualquier procedimiento legal, la Sección Primera, en
pleno, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en palabras del recurrente,
«cambió nada menos que el resultado de una resolución firme y definitiva a través de un
mecanismo (nulidad excepcional) traído sin respetar las normas que regulan dicho
incidente […]. Y, además, lo hizo sobre la base de una no alegada por nadie [e
inexistente] infracción del derecho al juez predeterminado por la ley».
El fiscal, en igual sentido, resume cómo la citada Sección Primera lesionó dicha
garantía de intangibilidad, actuando «manifiestamente fuera de los cauces legales» y
«de los supuestos taxativamente previstos en la ley», de la siguiente manera: «un
órgano judicial de composición extraordinaria y ámbito de actuación limitado (art. 180
LOPJ) que no justificó su competencia ni el cauce procedimental empleado para hacerlo,
inició de oficio un procedimiento con objeto inicialmente no especificado, que en virtud de
una actuación del fiscal no ajustada a las exigencias de la norma que más tarde
invocaría el propio tribunal (el art. 241 LOPJ), y sin dar cumplimiento a los trámites
procesales que en garantía del principio de contradicción prescribe dicha norma,
concluyó con la anulación de una resolución judicial firme, basada en la infracción de un
derecho fundamental que ninguna de las partes había alegado en ningún momento, y en
perjuicio directo de los intereses de uno de los titulares de ese derecho fundamental, que
ya había visto reconocida su pretensión de fondo por dicha resolución judicial firme».
El curso de las actuaciones resumido en los antecedentes de esta sentencia
confirma las alegaciones anteriores y sirve de prueba de la violación apreciada. Es un
hecho no controvertido que el auto núm. 508/2022, de 28 de julio, que estimó el recurso
de apelación del interno y su progresión al segundo grado del tratamiento penitenciario,
ganó firmeza. Sin embargo, dicho auto se dejó sin efecto fuera de todo procedimiento
legalmente establecido, a través de una sucesión de actuaciones del órgano judicial que
terminaron con el dictado del auto núm. 617/2022, de 18 de octubre, de signo contrario y
en perjuicio del interno, pues lo mantuvo en el primer grado de clasificación penitenciaria.
Basta recordar que tal desenlace tuvo origen en la providencia de 26 de
agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones que, sin respetar lo dispuesto en los arts. 179
a 184 LOPJ, es decir, actuando fuera del periodo ordinario de actividad judicial, en
tiempo inhábil y sin justificar la urgencia de su intervención, dio inicio de forma
espontánea –solicitando crípticamente que las partes se pronunciasen sobre la firma del
auto que estimó la apelación por magistrados distintos de los designados– a un incidente
de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, que fue tramitado sin atender a su objetivo
de proteger los derechos fundamentales y sin respetar sus reglas: la exclusiva
legitimación de las partes para instarlo, la invocación de cualquier vulneración de un
derecho fundamental que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución
poniendo fin al proceso sin ulterior recurso o la debida contradicción sobre el objeto del
incidente.
Así, la intervención del órgano judicial para anular, mediante auto de 26 de
septiembre de 2022, la firmeza de la resolución de progresión en grado se produjo de
oficio y contravino la legitimación que el art. 241 LOPJ atribuye a quienes sean parte
legítima en el proceso o hubieran debido serlo. El fiscal de la causa que, en su caso,
podía haber reaccionado contra aquella resolución favorable al preso no instó, pudiendo
hacerlo, este mecanismo de tutela de derechos fundamentales. El planteamiento de
oficio de la nulidad tampoco resultaba posible al amparo del art. 240.2 LOPJ porque ya
se había cumplido la preclusión procesal que el citado precepto establece: había recaído
resolución que había puesto fin al proceso; y tampoco concurría el segundo supuesto
habilitante del precepto, dado que el órgano judicial no estaba resolviendo un recurso
que le permitiese decretar la nulidad por los motivos de falta de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional o por haberse producido violencia o intimidación.
cve: BOE-A-2024-20899
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Núm. 247