T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130632
anulación de la providencia de 26 de agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones «que,
como se ha explicado, determinó directamente la violación del mencionado derecho,
abriendo la vía a la consecutiva infracción de las otras dos vertientes».
b) En segundo lugar, resulta que la especial trascendencia constitucional del
recurso, que no ha sido discutida, conecta con la eficacia general del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se alega vulnerado mediante un
mecanismo sin precedentes, lo que motivó la admisión del amparo al plantear un
problema de esta faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre el que
no hay doctrina de este tribunal, tal y como se explicitó, por exigencias de certeza y
buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas
Antón c. España, § 46), en la providencia de admisión de 12 de febrero de 2024 de
la Sala Segunda de este tribunal mediante la cita de la STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 a). La singularidad del caso reside en la utilización del incidente de nulidad de
actuaciones –regulado y concebido en el art. 241 LOPJ como vía excepcional contra
resoluciones firmes de reparación de vulneraciones de derechos fundamentales ante la
jurisdicción ordinaria– para anular una resolución firme en perjuicio del titular del
derecho, cuando dicha vía no había sido instada por ninguna de las partes legitimadas
para hacerlo, ni ninguna había entendido que se hubiese producido la vulneración
del derecho que el órgano judicial afirmaba tutelar: el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley.
c) Por estas razones, dado que corresponde a este tribunal determinar el orden de
examen de las quejas, así como si resulta necesario o conveniente pronunciarse sobre
todas ellas cuando ya se haya apreciado alguna, aplicaremos, para examinarlas, el
criterio de «mayor retroacción» que nuestra jurisprudencia emplea para asegurar la más
amplia tutela de los derechos fundamentales del recurrente. En virtud de tal criterio se
concede prioridad al examen de la queja que, de prosperar, determinaría la retroacción a
un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las
restantes (STC 41/2022, de 21 de marzo, FJ 3, entre otras muchas), como sucede –se
adelanta– en este caso.
Así, analizaremos la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes, comenzando con la exposición de la doctrina constitucional aplicable sobre este
derecho para verificar seguidamente si se ha respetado por las resoluciones judiciales
objeto de impugnación.
3. Doctrina constitucional aplicable sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
El derecho a la tutela judicial efectiva integra entre sus garantías la de la
intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, dado que así lo exigen
los principios de seguridad jurídica y de legalidad procesal y la eficacia del derecho
fundamental de carácter subjetivo a la ejecución de tales resoluciones, cuyo
cumplimiento es una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del
Estado de Derecho (arts. 9.3, 24.1 y 117.3 CE).
La garantía de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones
judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe
que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales
definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley, incluso en
la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a
la legalidad; si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los
supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de
vulnerado, resultaría virtual y carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20
de junio, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3;
35/2018, de 23 de abril, FJ 3, y 3/2024, de 15 de enero, FJ 3).
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130632
anulación de la providencia de 26 de agosto de 2022 de la Sala de Vacaciones «que,
como se ha explicado, determinó directamente la violación del mencionado derecho,
abriendo la vía a la consecutiva infracción de las otras dos vertientes».
b) En segundo lugar, resulta que la especial trascendencia constitucional del
recurso, que no ha sido discutida, conecta con la eficacia general del derecho a la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se alega vulnerado mediante un
mecanismo sin precedentes, lo que motivó la admisión del amparo al plantear un
problema de esta faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre el que
no hay doctrina de este tribunal, tal y como se explicitó, por exigencias de certeza y
buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas
Antón c. España, § 46), en la providencia de admisión de 12 de febrero de 2024 de
la Sala Segunda de este tribunal mediante la cita de la STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 a). La singularidad del caso reside en la utilización del incidente de nulidad de
actuaciones –regulado y concebido en el art. 241 LOPJ como vía excepcional contra
resoluciones firmes de reparación de vulneraciones de derechos fundamentales ante la
jurisdicción ordinaria– para anular una resolución firme en perjuicio del titular del
derecho, cuando dicha vía no había sido instada por ninguna de las partes legitimadas
para hacerlo, ni ninguna había entendido que se hubiese producido la vulneración
del derecho que el órgano judicial afirmaba tutelar: el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley.
c) Por estas razones, dado que corresponde a este tribunal determinar el orden de
examen de las quejas, así como si resulta necesario o conveniente pronunciarse sobre
todas ellas cuando ya se haya apreciado alguna, aplicaremos, para examinarlas, el
criterio de «mayor retroacción» que nuestra jurisprudencia emplea para asegurar la más
amplia tutela de los derechos fundamentales del recurrente. En virtud de tal criterio se
concede prioridad al examen de la queja que, de prosperar, determinaría la retroacción a
un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las
restantes (STC 41/2022, de 21 de marzo, FJ 3, entre otras muchas), como sucede –se
adelanta– en este caso.
Así, analizaremos la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes, comenzando con la exposición de la doctrina constitucional aplicable sobre este
derecho para verificar seguidamente si se ha respetado por las resoluciones judiciales
objeto de impugnación.
3. Doctrina constitucional aplicable sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
El derecho a la tutela judicial efectiva integra entre sus garantías la de la
intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, dado que así lo exigen
los principios de seguridad jurídica y de legalidad procesal y la eficacia del derecho
fundamental de carácter subjetivo a la ejecución de tales resoluciones, cuyo
cumplimiento es una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del
Estado de Derecho (arts. 9.3, 24.1 y 117.3 CE).
La garantía de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones
judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe
que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales
definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley, incluso en
la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a
la legalidad; si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los
supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de
vulnerado, resultaría virtual y carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20
de junio, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3;
35/2018, de 23 de abril, FJ 3, y 3/2024, de 15 de enero, FJ 3).
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247