T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20897)
Sala Segunda. Sentencia 105/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6095-2022. Promovido por doña Giselle Góngora Ramos en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de instrucción de su capital que acordaron el sobreseimiento provisional de diligencias previas por un posible delito de lesiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de lesiones y malos tratos que se dicen padecidos en institución penitenciaria (STC 33/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130603
Martínez c España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España, o de 9
de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
b) En referencia a tales pronunciamientos indicamos en la referida STC 33/2024,
FJ 2:
«Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 130/2016, FJ 2;
166/2021, FFJJ 2 y 3, y 13/2022, FFJJ 2 y 3, a las que nos remitimos, dejando ahora
solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la
resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre
constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero
su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación
judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las
diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el
parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición
absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a
denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos
prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas
(SSTC 130/2016, y 144/2016) o situaciones asimilables como la de interno en módulos
de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022), sino también cuando suceden en
comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022), en actuaciones en el momento
de la detención (STC 166/2021) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado
en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio
de 2012, asunto B.S. c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c.
España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad
de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse
atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la
gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de
esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre
otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y
la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la
cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a
la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial
atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones
afectadas por la denuncia.
(iii) Existe una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en
relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando
cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es
necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el
ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este
mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación
posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan
sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos
inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como
susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo
sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado
declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero,
FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18
de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6,
y 39/2017, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en
cve: BOE-A-2024-20897
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130603
Martínez c España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España, o de 9
de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
b) En referencia a tales pronunciamientos indicamos en la referida STC 33/2024,
FJ 2:
«Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 130/2016, FJ 2;
166/2021, FFJJ 2 y 3, y 13/2022, FFJJ 2 y 3, a las que nos remitimos, dejando ahora
solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la
resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre
constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero
su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación
judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las
diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el
parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición
absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a
denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos
prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas
(SSTC 130/2016, y 144/2016) o situaciones asimilables como la de interno en módulos
de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022), sino también cuando suceden en
comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022), en actuaciones en el momento
de la detención (STC 166/2021) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado
en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio
de 2012, asunto B.S. c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c.
España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad
de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse
atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la
gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de
esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre
otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y
la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la
cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a
la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial
atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones
afectadas por la denuncia.
(iii) Existe una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en
relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando
cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es
necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el
ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este
mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación
posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan
sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos
inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como
susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo
sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado
declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero,
FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18
de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6,
y 39/2017, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en
cve: BOE-A-2024-20897
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Núm. 247