T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20897)
Sala Segunda. Sentencia 105/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6095-2022. Promovido por doña Giselle Góngora Ramos en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de instrucción de su capital que acordaron el sobreseimiento provisional de diligencias previas por un posible delito de lesiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de lesiones y malos tratos que se dicen padecidos en institución penitenciaria (STC 33/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130604
dependencias policiales (SSTC 52/2008, FJ 5; 130/2016, FJ 5, y 144/2016, FJ 4), sin
haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008,
FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y
fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la
denuncia (SSTC 107/2008, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, FJ 4,
y 39/2017, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como
posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran
desarrollado (STC 12/2022, FJ 4).»
c) Finalmente, debemos indicar que la exigencia constitucional de una investigación
efectiva, profunda y exhaustiva, debe tener como soporte la defensa del derecho
fundamental sustantivo, lo que en el presente caso supone la necesidad de atestiguar y
evidenciar que la denuncia, contiene actuaciones que provoquen sentimientos de miedo,
angustia e inferioridad, que estén orientadas a humillar, degradar y quebrantar
eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o que
impliquen lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso.
Esto es, en los términos utilizados por la STEDH de 17 de abril de 2012, asunto
Rizvanov c. Azerbaijan: «Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad
para entrar dentro del ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo depende de
todas las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos
físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima
(véase Irlanda c. el Reino Unido [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1978, 2], 18
de enero de 1978, § 162, serie A núm. 25; Kudła c. Polonia [Tribunal Europeo de
Derechos Humanos 2000, 163] GC, núm. 30210/96, § 91, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos 2000-XI; y Peers c. Grecia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001,
297], núm. 28524/95, § 67, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001-III)».
Desde la perspectiva interna, los tres comportamientos absolutamente prohibidos por
el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos
ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de
vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9;
57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta
prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una
escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante»
(ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7,
y 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral
mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a las SSTEDH de 25 de febrero
de 1982, asunto Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993,
asunto Costello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado
«frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo
a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose
de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
3.
Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.
(i) La demandante de amparo formuló una denuncia contra el jefe de servicios del
centro penitenciario de Villanubla, en Valladolid, donde había ingresado en condición de
presa preventiva, por los hechos que narra en su denuncia, que tuvieron lugar en la tarde
del día 9 de agosto de 2021.
(ii) Los hechos sustancialmente consistieron, según relata en la denuncia
manuscrita inicial fechada el 10 de septiembre de 2021, en que el día 9 de agosto
de 2021, el jefe de servicios, acompañado de dos funcionarias del centro penitenciario,
se presentó en la celda en la que estaba aislada en virtud del protocolo covid-19, al
cve: BOE-A-2024-20897
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este
procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la
presente demanda:
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130604
dependencias policiales (SSTC 52/2008, FJ 5; 130/2016, FJ 5, y 144/2016, FJ 4), sin
haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008,
FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y
fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la
denuncia (SSTC 107/2008, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, FJ 4,
y 39/2017, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como
posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran
desarrollado (STC 12/2022, FJ 4).»
c) Finalmente, debemos indicar que la exigencia constitucional de una investigación
efectiva, profunda y exhaustiva, debe tener como soporte la defensa del derecho
fundamental sustantivo, lo que en el presente caso supone la necesidad de atestiguar y
evidenciar que la denuncia, contiene actuaciones que provoquen sentimientos de miedo,
angustia e inferioridad, que estén orientadas a humillar, degradar y quebrantar
eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o que
impliquen lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso.
Esto es, en los términos utilizados por la STEDH de 17 de abril de 2012, asunto
Rizvanov c. Azerbaijan: «Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad
para entrar dentro del ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo depende de
todas las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos
físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima
(véase Irlanda c. el Reino Unido [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1978, 2], 18
de enero de 1978, § 162, serie A núm. 25; Kudła c. Polonia [Tribunal Europeo de
Derechos Humanos 2000, 163] GC, núm. 30210/96, § 91, Tribunal Europeo de Derechos
Humanos 2000-XI; y Peers c. Grecia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001,
297], núm. 28524/95, § 67, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001-III)».
Desde la perspectiva interna, los tres comportamientos absolutamente prohibidos por
el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos
ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de
vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9;
57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta
prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una
escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante»
(ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7,
y 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral
mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a las SSTEDH de 25 de febrero
de 1982, asunto Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993,
asunto Costello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado
«frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo
a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose
de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
3.
Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.
(i) La demandante de amparo formuló una denuncia contra el jefe de servicios del
centro penitenciario de Villanubla, en Valladolid, donde había ingresado en condición de
presa preventiva, por los hechos que narra en su denuncia, que tuvieron lugar en la tarde
del día 9 de agosto de 2021.
(ii) Los hechos sustancialmente consistieron, según relata en la denuncia
manuscrita inicial fechada el 10 de septiembre de 2021, en que el día 9 de agosto
de 2021, el jefe de servicios, acompañado de dos funcionarias del centro penitenciario,
se presentó en la celda en la que estaba aislada en virtud del protocolo covid-19, al
cve: BOE-A-2024-20897
Verificable en https://www.boe.es
El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este
procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la
presente demanda: