T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20897)
Sala Segunda. Sentencia 105/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6095-2022. Promovido por doña Giselle Góngora Ramos en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de instrucción de su capital que acordaron el sobreseimiento provisional de diligencias previas por un posible delito de lesiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una denuncia de lesiones y malos tratos que se dicen padecidos en institución penitenciaria (STC 33/2024).
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130606
conforme con las exigencias del art. 24.1 CE relacionadas con el derecho a la integridad
física y moral (art. 15 CE) por las razones siguientes:
(i) Puede considerarse que los hechos narrados en las sucesivas denuncias y
posterior declaración efectuada por la denunciante evidencian una actuación que
alcanza el nivel mínimo de gravedad exigido, atendidas todas las circunstancias del
caso, para entender que implican un atentado a la dignidad humana de la denunciante
por suponer su cosificación rebajándola a un nivel material o animal. En efecto, según el
relato de la denuncia –cuya veracidad deberá ser objeto de investigación, según se
indicará más adelante–, que tres funcionarios se presenten en la celda en la que se
encontraba, obligando a la denunciante a que les muestre sus genitales, forzándola y
golpeándola, atendida su condición de transexual y su situación de reclusión en un
centro penitenciario, unido a los comentarios efectuados, avalan dicha conclusión.
(ii) Averiguar si tales hechos realmente sucedieron o responden a una falaz
invención de la denunciante, como sostiene el director y los funcionarios del Centro
Penitenciario de Valladolid, no puede limitarse, sin más, a recabar un informe de los
implicados directa o indirectamente por la denuncia. La tutela del derecho exige algo
más, cuando existen diligencias de investigación que pueden ser practicadas y no se
realizan.
El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende
procedente despejar cualquier duda sobre la veracidad de los hechos denunciados y
consiguientemente debe afirmar que las diligencias practicadas no son lo
suficientemente contundentes para que los órganos judiciales puedan proceder al
archivo de la causa. En atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de
esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la
jurisprudencia constitucional en la materia. El Tribunal advierte que no se ha dado
cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria,
de hecho, se clausuró la investigación con la lectura de la denuncia y el examen de la
documental aportada, renunciando de modo injustificado incluso a la práctica de la única
prueba acordada que se distanciaba de los implicados: el informe médico forense.
Puede constatarse que no se tomó –con los beneficios que resultan de la
inmediación judicial– declaración al director del centro penitenciario y a las funcionarias
que junto al jefe de servicios acudieron a la celda el día 9 de agosto de 2021. Dicha
declaración hubiera arrojado algo de luz sobre la realidad de la solicitud de inmediata
asistencia médica que dice la solicitante efectuó ese mismo día o sobre la contradicción
en que incurrieron –el director con las funcionarias y la denunciante– acerca de si fue
atendida ese mismo día (versión de las funcionarias, negada por el director) o al
siguiente (versión de la denunciante frente al informe del director que sostiene que la
primera consulta se produjo el día 16 de septiembre de 2021) por personal sanitario
existente en la prisión.
No se arroja claridad sobre tal asistencia –pudo no ser llevada a cabo por el médico y
sí por el servicio de enfermería, lo que explicaría la contradicción– sin duda alguna
relevante atendida la proximidad con el hecho denunciado y cuya invectiva por la
denunciante –a priori– carece de sentido. Tal incertidumbre hubiera podido ser
despejada mediante la identificación del personal que prestaba asistencia sanitaria –
como técnico de asistencia sanitaria, enfermera o médico– y su toma de declaración a fin
de que diera razón de la existencia de tal asistencia –a la que se refieren las
funcionarias– y del contenido de la misma y en su caso de la constancia de moratones
en los glúteos y de la eventual medicación prescrita –a los que hace referencia la
denunciante– y de la causa que eventualmente hubiera manifestado como origen de la
lesiones. De ese modo se hubiera podido corroborar la tesis de la denunciante o avalar
la del jefe de servicios y de las funcionarias. Debe destacarse la importancia indiciaria
que tienen los datos reflejados en partes médicos o aportados por el personal médico
que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico cuando son
próximos a los hechos denunciados y la obligación del juez instructor de preservar su
aportación a la causa.
cve: BOE-A-2024-20897
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130606
conforme con las exigencias del art. 24.1 CE relacionadas con el derecho a la integridad
física y moral (art. 15 CE) por las razones siguientes:
(i) Puede considerarse que los hechos narrados en las sucesivas denuncias y
posterior declaración efectuada por la denunciante evidencian una actuación que
alcanza el nivel mínimo de gravedad exigido, atendidas todas las circunstancias del
caso, para entender que implican un atentado a la dignidad humana de la denunciante
por suponer su cosificación rebajándola a un nivel material o animal. En efecto, según el
relato de la denuncia –cuya veracidad deberá ser objeto de investigación, según se
indicará más adelante–, que tres funcionarios se presenten en la celda en la que se
encontraba, obligando a la denunciante a que les muestre sus genitales, forzándola y
golpeándola, atendida su condición de transexual y su situación de reclusión en un
centro penitenciario, unido a los comentarios efectuados, avalan dicha conclusión.
(ii) Averiguar si tales hechos realmente sucedieron o responden a una falaz
invención de la denunciante, como sostiene el director y los funcionarios del Centro
Penitenciario de Valladolid, no puede limitarse, sin más, a recabar un informe de los
implicados directa o indirectamente por la denuncia. La tutela del derecho exige algo
más, cuando existen diligencias de investigación que pueden ser practicadas y no se
realizan.
El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende
procedente despejar cualquier duda sobre la veracidad de los hechos denunciados y
consiguientemente debe afirmar que las diligencias practicadas no son lo
suficientemente contundentes para que los órganos judiciales puedan proceder al
archivo de la causa. En atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de
esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la
jurisprudencia constitucional en la materia. El Tribunal advierte que no se ha dado
cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria,
de hecho, se clausuró la investigación con la lectura de la denuncia y el examen de la
documental aportada, renunciando de modo injustificado incluso a la práctica de la única
prueba acordada que se distanciaba de los implicados: el informe médico forense.
Puede constatarse que no se tomó –con los beneficios que resultan de la
inmediación judicial– declaración al director del centro penitenciario y a las funcionarias
que junto al jefe de servicios acudieron a la celda el día 9 de agosto de 2021. Dicha
declaración hubiera arrojado algo de luz sobre la realidad de la solicitud de inmediata
asistencia médica que dice la solicitante efectuó ese mismo día o sobre la contradicción
en que incurrieron –el director con las funcionarias y la denunciante– acerca de si fue
atendida ese mismo día (versión de las funcionarias, negada por el director) o al
siguiente (versión de la denunciante frente al informe del director que sostiene que la
primera consulta se produjo el día 16 de septiembre de 2021) por personal sanitario
existente en la prisión.
No se arroja claridad sobre tal asistencia –pudo no ser llevada a cabo por el médico y
sí por el servicio de enfermería, lo que explicaría la contradicción– sin duda alguna
relevante atendida la proximidad con el hecho denunciado y cuya invectiva por la
denunciante –a priori– carece de sentido. Tal incertidumbre hubiera podido ser
despejada mediante la identificación del personal que prestaba asistencia sanitaria –
como técnico de asistencia sanitaria, enfermera o médico– y su toma de declaración a fin
de que diera razón de la existencia de tal asistencia –a la que se refieren las
funcionarias– y del contenido de la misma y en su caso de la constancia de moratones
en los glúteos y de la eventual medicación prescrita –a los que hace referencia la
denunciante– y de la causa que eventualmente hubiera manifestado como origen de la
lesiones. De ese modo se hubiera podido corroborar la tesis de la denunciante o avalar
la del jefe de servicios y de las funcionarias. Debe destacarse la importancia indiciaria
que tienen los datos reflejados en partes médicos o aportados por el personal médico
que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico cuando son
próximos a los hechos denunciados y la obligación del juez instructor de preservar su
aportación a la causa.
cve: BOE-A-2024-20897
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247