T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20896)
Sala Segunda. Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022. Promovido por doña Concepción María Maján Díaz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: STC 10/2022 (resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no es preceptiva la intervención de letrado).
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Núm. 247

Sábado 12 de octubre de 2024

Sec. TC. Pág. 130592

9. Por providencia de 5 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 2 de junio de 2022 dictado por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz en la pieza de
impugnación de la tasación de costas núm. 3-2022, que desestima el recurso de revisión
interpuesto contra el decreto de 16 de mayo de 2022, en virtud del cual se excluyen de la
tasación de costas, derivada de la condena en costas declarada por sentencia, los
honorarios del letrado de la demandante.
Para la recurrente, el órgano jurisdiccional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), así como el derecho de asistencia y defensa letrada (art. 24.2
CE), al haber incurrido en una interpretación irracional de las previsiones legales.
Considera que la controversia suscitada es idéntica a la resuelta por la STC 10/2022,
de 7 de febrero, toda vez que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de
Badajoz excluye de la tasación de costas los honorarios del letrado de la demandante
con el argumento de que su intervención no es preceptiva, lo que supone una carga
adicional para el recurrente con innegables efectos disuasorios, porque tendrá que
asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica,
a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la
intervención del letrado de la administración de que se trate.
La abogada de la Junta de Extremadura se opone al recurso y expresa su
discrepancia en relación con el criterio que se contiene en la STC 10/2022, de 7 de
febrero, a la que se alude por la recurrente como fundamento de la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal se manifiesta favorable a la estimación del recurso al considerar
que debe aplicarse la doctrina constitucional expuesta en la STC 10/2022, que resolvió
un supuesto análogo al que plantea la recurrente.
2. Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 10/2022, de 7 de
febrero.

«Pues bien, resulta evidente que la selección e interpretación de la normativa
aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta, en la hipótesis excepcional
prevista, una carga adicional al recurrente funcionario que, en ese caso, deberá
asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia
técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos
derivados de la intervención del letrado de la administración de que se trate. Ante
esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo para el servidor
público afectado, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma

cve: BOE-A-2024-20896
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La cuestión constitucional suscitada en este recurso de amparo en relación con el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la asistencia
letrada (art. 24.2 CE), como bien afirman la demandante y el Ministerio Fiscal, es la
misma que ya ha sido objeto de análisis por este tribunal en la STC 10/2022 al resolver
el recurso de amparo interpuesto entonces frente a una resolución de contenido similar a
la actualmente recurrida.
En los fundamentos jurídicos 3 y 4 de dicha sentencia, a los que nos remitimos
expresamente, se expuso de manera pormenorizada nuestra doctrina sobre el contenido
y alcance de los derechos invocados y se concluyó que la interpretación y aplicación
efectuada entonces del artículo 32.5 LEC, análoga a la realizada en la resolución
impugnada, era «totalmente irrazonable» atendido el contenido de los derechos
invocados. En tal sentido indicamos (FJ 4):